REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 27 de abril de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°:104-2026
EXPEDIENTE N°: S-981-26
SOLICITANTE(S): Ciudadanos BERTA MELANIA MORILLO DE CRESPO y SANDY RAFAEL CRESPO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.037.587 y V-21.585.329, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°157.995.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por los ciudadanos BERTA MELANIA MORILLO DE CRESPO y SANDY RAFAEL CRESPO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.037.587 y V-21.585.329, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.995, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederos del De Cujus JUAN BAUTISTA RAFAEL CRESPO MENDOZA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.383.548, fallecido ab-intestato, en fecha 28 de julio de 2023; y quien en vida fuera esposo y padre de los solicitantes ut supra identificados. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción Del Cujus, ciudadano JUAN BAUTISTA RAFAEL CRESPO MENDOZA, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, asentada en el Libro de Defunción del año 2023, Acta N° 272, Tomo II, Folio 024 (folios 02 y 03 vto); copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana BERTA MELANIA MORILLO DE CRESPO y el De Cujus, ciudadano JUAN BAUTISTA RAFAEL CRESPO MENDOZA, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2001, asentada en los Libros de Matrimonio del año 2001, Acta N° 29, Tomo I (folio 04 vto); copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano SANDY RAFAEL CRESPO MORILLO, asentada en el Libro de Nacimiento el Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1992, bajo el acta N° 1007, Tomo III, Folio 112, año 1992 (folios 05 y 06); copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes (folios 07 y 08).
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: CESAR YENDRY MORLES SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.697.550, de profesión u oficio Estudiante, y con domicilio en la Urbanización Popular Bucaral II, Calle 01, Casa N° 08, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.339, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, y con domicilio en la Urbanización Fernández Suarez II, Segunda Calle, Casa N° 10411, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 23 de abril de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédula de identidad, Registro de Información Fiscal (RIF) y constancia de residencia emitida por el consejo comunal “FERNANDEZ SUAREZ 2”; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 12 al 17).
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos BERTA MELANIA MORILLO DE CRESPO y SANDY RAFAEL CRESPO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.037.587 y V-21.585.329, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.995; su condición de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del De Cujus JUAN BAUTISTA RAFAEL CRESPO MENDOZA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.383.548, fallecido ab-intestato, en fecha 28 de julio de 2023, y cuyo último domicilio fue en el Sector Caraquita Nueva, Cuarta Calle, Casa 10371, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Por cuanto se observa error en la foliatura, se ordena la corrección de la misma. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 am, quedando anotada bajo Nº 104-2026, y se devuelve constante de dieciocho (18) folios útiles. Se deja constancia que en la presenta solicitud se observan tachaduras que no valen, siendo las correctas, las que van del folio quince (15) al diecisiete (17), corrección que se hace de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-981-26
KYSL/EATH/LABC
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