LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 24 de abril de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 102-2026
EXPEDIENTE N° S-987-26
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadana ROSA AMELIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.267 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARY VASQUEZ GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.602.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, interpuesta ante este Tribunal en fecha 22 de abril de 2026, por la ciudadana ROSA AMELIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.267 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARY VASQUEZ GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.602; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 08); dándosele entrada y formándose expediente en esa misma fecha (folio 10). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, se patentiza en una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, la cual se rige por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, se puede definir a la solicitud de declaración de únicos herederos universales, como uno de los llamados justificativos para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo objeto es asegurarle a quien lo solicita, su condición de único heredero a titulo universal, sobre la sucesión Ab intestato de una persona determinada premuerta, en virtud de ser uno de los llamados a sucederle, conforme al orden de suceder establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, sirviendo sólo como título de carácter declarativo que acredita el vínculo de parentesco y la titularidad sobre los derechos que correspondían al causante, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Así se establece.
Al respecto resulta pertinente mencionar los artículos 823 al 825 del Código Civil, los cuales hacen referencia al orden de suceder:
“Artículo 823°.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
“Artículo 824°.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
“Artículo 825°.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad.
No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.
En el caso de marras, se observa del escrito presentado en fecha 22 de abril de 2026, que la solicitante alega tener una unión estable de hecho con el De Cujus HUGO RAMÓN GONZÁLEZ COLINA; sin embargo, no consignó documento alguno que demuestre tal condición. Ante tal planteamiento, es necesario traer a colocación el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77°.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La precitada norma establece que aquellas uniones estables de hecho solamente producen efectos legales si han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, entendiéndose que el concubino o concubina tiene derechos hereditarios tras el fallecimiento de su pareja, si demuestra dicha condición. Al respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso: Carmela Mampieri Giuliani, en el cual se estableció lo siguiente:
“… (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
… (Omissis)…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. (…) …”
Del anterior criterio vinculante, este Tribunal observa que si bien el artículo 77 constitucional establece, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, para que dicha unión tenga efectos sucesorales, esta debe ser objeto de una declaración judicial previa, por medio de la cual se reconozca la existencia de tal unión, así como el inicio y finalización de la misma.
Aunado a ello, en fecha posterior, ya estando en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó nuevo criterio en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, dictada en el expediente N° 15-0342, con Ponencia de la Magistrada Emérita CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señalando en su “Obiter Dictum” lo siguiente:
“… (…) En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155). (…)”
Así las cosas, se tiene que, para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de dicha unión, para poder alegar tal cualidad, pudiendo darse ésta a través de declaración judicial (por sentencia definitivamente firme de acción mero declarativa de unión estable de hecho), o por medio de acta de unión estable de hecho, levantada en base a la libre manifestación de voluntad de un hombre y una mujer, conforme a los presupuestos previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior, de una revisión exhaustiva del presente expediente, no se observa que haya sido consignado ningún instrumento que reúna las características arriba señaladas, es decir, no fue consignada una sentencia definitivamente firme de acción mero declarativa de unión estable de hecho, emanada de algún Tribunal competente, ni tampoco un acta de unión estable de hecho emanada de la Oficina de Registro Civil.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 680, dictada en fecha 14 de mayo de 2025 en el expediente N° 20-0463, con Ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, estableció:
“… (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa; materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; criterio este establecido con carácter vinculante por esta Sala Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). En consecuencia, y considerando que las interpretaciones que establezca esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, los jueces abandonaron el criterio, según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. De acuerdo con la jurisprudencia, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, la legitimación es, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
… (Omissis)…
Del criterio antes transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (…)”.
Del criterio antes transcrito se colige que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la etapa de admisión, pero si ello no ocurre, puede hacerlo aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; siendo uno de estos presupuestos la conocida en el foro jurídico como legitimatio ad causam o falta de cualidad.
Al respecto, la "cualidad" o legitimación activa, comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un Tribunal, para obtener un pronunciamiento judicial, es decir como demandante, demandado, o en el presente caso, para actuar como solicitante. En particular, es la identidad lógica entre el peticionante en concreto, y aquel a quien realmente la Ley, le permite interponer la pretensión, esto es lo que se conoce como cualidad activa, siendo este un presupuesto necesario para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, recoge el llamado principio de verdad procesal y a tal efecto prevé que:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De ello se deduce que el Juez está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes; ya que quién afirma ser poseedor de un derecho u ostentar alguna condición jurídica, tiene la carga de consignar los elementos probatorios que demuestren el derecho o la condición jurídica que alega, tal como establece el artículo 506 del Código in comento, el cual estipula “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…)”.
Por último, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio propio establecido en la sentencia N° 382-2024, dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, en el expediente N° S-812-24, en el cual se estableció:
“… (…) El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado recientemente por la Máxima Jurisdicción Civil, en sentencia N° 437 de fecha 25 de julio de 2024, con Ponencia del Vicepresidente de la Sala, Magistrado Dr. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, el cual éste Juzgador hace suyo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; siendo que del mismo se deduce que en la legislación venezolana, actualmente sólo existen dos medios para probar la existencia de unión estable de hecho y reclamar sus efectos jurídicos, la primera es a través de una declaración judicial que conste en una sentencia definitivamente firme, dictada en un juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho; y la segunda es a través de un acta de unión estable de hecho, levantada ante la oficina de registro civil correspondiente. Así se establece.
Establecido lo anterior, y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que la ciudadana CANDIDA ROSA GARCÍA, pretende que se le declare como única heredera universal del De Cujus ABRAHAN CARÍAS, por cuanto aduce haber mantenido una unión estable de hecho con el mismo al momento del fallecimiento, consignado a los autos como prueba de ello, un justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, el cual en primer lugar no es uno de los documentos establecidos ut retro como prueba de la existencia de una unión estable de hecho; aunado al hecho de que el órgano competente para dejar constancia de ese tipo de manifestaciones, según el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es el Registro Civil y no el Registro Público, por lo que mal podría este Tribunal darle curso a la presente solicitud y declarar a la solicitante como única heredera universal, sin que haya traído a los autos, alguno de los dos medios de prueba reconocidos por la legislación y la jurisprudencia para probar la existencia de una unión estable de hecho.”
De lo anterior se colige que ha sido criterio reiterado y pacífico de este Tribunal, que los únicos medios de prueba reconocidos por la legislación y la jurisprudencia para probar la existencia de una unión estable de hecho, son una declaración judicial que conste en una sentencia definitivamente firme, dictada en un juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho; y la segunda es a través de un acta de unión estable de hecho, levantada ante la oficina de registro civil correspondiente; criterio que fue reiterado en la misma fecha de hoy, en sentencia N° 101-2026, proferida en el expediente N° S-986-26. Así se reitera.
En conclusión, visto que en el presente caso compareció la ciudadana ROSA AMELIA PARRA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, sin demostrar fehacientemente la cualidad que se atribuye como heredera a titulo universal en la sucesión del De Cujus HUGO RAMÓN GONZÁLEZ COLINA; considera este Tribunal que la solicitante no posee la legitimación activa para intentar la presente solicitud, la cual en atención al criterio vinculante ut supra citado, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; materia ésta de orden público que debe ser atendida incluso de oficio por este Juzgador. En consecuencia, al resultar la presente solicitud contraria al orden público, se configura una de las causales de inadmisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, interpuesta por la ciudadana ROSA AMELIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.267 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARY VASQUEZ GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.602. SEGUNDO: SE ORDENA el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, una vez quede firme esta sentencia, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 102-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° S-987-26
KYSL/EATH.-
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