REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 23 de abril de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 100-2026

EXPEDIENTE N°: S-976-26

SOLICITANTE: Ciudadana MIRIAN MARLENE ORTEGA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.081.

ABOGADO ASISTENTE: CONCEPCIÓN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.553

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MIRIAN MARLENE ORTEGA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.081, debidamente asistida por el abogado CONCEPCIÓN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.553, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno Ejido Municipal; ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es Ejido Municipal (folio 02); Autorización para Evacuar y Registrar Titulo Supletorio de Bienhechurías (folio 03); constancia de residencia, de ocupación y carta aval de la solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨Pueblo Nuevo II” (folios 04 al 06); copia de la cédula de identidad de la solicitante MIRIAN MARLENE ORTEGA LINARES (folio 07); fotos de las bienhechurías (folios 08 al 10); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que fueron promovidos como testigos las ciudadanas: NUBIA CAROLINA RODRIGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.982.645, de profesión u oficio Licenciada en Fisioterapia, y con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Palao Rico, casa N° 23, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y YAMILEX TIBISAY REQUENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.790, de profesión u oficio T.S.U. Educación Inicial, y con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo II, Calle Palao Rico, Casa N° 28, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 22 de abril de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédula de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF); documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 18 al 23). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MIRIAN MARLENE ORTEGA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.377.081, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle 05 de Julio entre Calle Ricaute y Calle Palao Rico, N° 16-1, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (114,29 m2), y están construidas sobre un área de Terreno Ejido Municipal de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (175,36 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Calle 05 de julio (que es su frente) en 6,40 mts; SUR: Casa que es o fue de la familia López en 6,40 mts; ESTE: Casa que es o fue de la familia Morales en 27,40 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Castillo en 27,40 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. Esp.KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:53 pm, quedando anotada bajo Nº 100-2026, y se devuelve constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.




Exp. S-976-26
KYSL/EATH/LABC.-