REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL MÓVIL

Güigüe, 20 de abril de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°: 097-2026

EXPEDIENTE N°: S-982-26

SOLICITANTE: Ciudadana JENNY ANGELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.159.

ABOGADA ASISTENTE: YANETT MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.392.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 16 de abril de 2026, por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la JENNY ANGELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.159, debidamente asistida por la abogada YANETT MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.392; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, así como la planilla de recepción de asuntos nuevos (Folios 01 al 15); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en esa misma fecha (Folio 16).
Ahora bien, estando en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a su entrada, oportunidad que tiene éste Juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud; una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente expediente, a una solicitud presentada por la ciudadana JENNY ANGELA RIVAS, en fecha 16 de abril de 2026, en la cual peticiona la evacuación de un TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la Calle Lopez Aveledo entre Calle Maicara y Calle La Linea, N° 7, Clave 1212, Sector 23 de Enero, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En ese sentido, debe en primer lugar señalar éste Órgano Jurisdiccional que las solicitudes de Título Supletorio, son parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y que la normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
“… (Omissis)… El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno… (Omissis)...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a “suplir” la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
En el caso de marras, éste Juzgador realizó un examen exhaustivo del escrito presentado junto con los recaudos anexos, de los cuales se desprende una serie de contradicciones:
En primer lugar; riela en los folios tres (03) al cinco (05), Constancia de Residencia, Carta Aval, y Carta Ocupacional, emitida por el Consejo Comunal 23 de Enero, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, las cuales carecen de fecha de emisión.
En segundo lugar; riela al folio siete (07), Certificado de Empadronamiento actualizado, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo, del cual se observa que el Área de Terreno es de 734,22 m2 y el Área de Construcción es de 121,21 m2. Sin embargo, la solicitante señala en el escrito presentado que el Área de Terreno es de 600 m2 y el Área de Construcción es de 128 m2, evidenciándose una discordancia entre dichas medidas.
En tercer lugar; riela al folio ocho (08) y su vuelto, documento privado de Compra Venta, suscrito entre la solicitante JENNY ANGELA RIVAS y los ciudadanos SOLANGE LISBETH ALVAREZ ANSELMI y ENYERBER ALEXANDER SILVA ESAA, por medio del cual estos últimos declaran la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto de la presente solicitud, evidenciándose la falta de fecha en la cual se suscribió dicho documento.
En cuarto lugar, riela al folio nueve (09) y su vuelto, documento privado de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano LUIS EDMUNDO CARDENAS CERMEÑO y los ciudadanos SOLANGE LISBETH ALVAREZ ANSELMI y ENYERBER ALEXANDER SILVA ESAA, de igual manera se evidencia la falta de fecha en la cual se suscribió dicho documento.
En quinto lugar, riela al folio diez (10) y su vuelto, documento registrado bajo el N° 16, folios 72 al 74 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del estado Carabobo, suscrito entre la ciudadana BLANCA ESTELA CERMEÑO, quien da en venta, reservándose el derecho de usufructo vitalicio a su favor al ciudadano LUIS EDMUNDO CARDENAS CERMEÑO.
Y en sexto lugar, riela al folio once (11) y su vuelto, copia simple de Acta de Defunción de la De Cujus BLANCA ESTELA CERMEÑO, inserta bajo el N° 273, de fecha 14 de agosto de 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo.
En vista de todo lo anterior, y por cuanto no existe plena certeza de la condición real que tiene la solicitante JENNY ANGELA RIVAS, respecto a las bienhechurías sobre las cuales pretende la evacuación del Título Supletorio, por cuanto en el escrito que encabeza la presente solicitud aduce que el inmueble es de su propiedad, consignando documentos privados y un documento registrado de venta con reserva al derecho de usufructo vitalicio, considera quien suscribe que la solicitud de Título Supletorio viene asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, siendo pues; que el certificado de empadronamiento consignado, las medidas del área del terreo y el área de construcción no coinciden con las señaladas en el escrito de solicitud, aunado a ello; la constancias de residencia, carta aval y constancia de ocupación no se establece fecha cierta de cuando fueron emitidas, siendo notorio que admitir la presente solicitud resultaría contrario al orden público, lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana JENNY ANGELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.159, debidamente asistida por la Abogada YANETT MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.392. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos una vez quede firme ésta sentencia, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, las cuales correrán por cuenta del solicitante. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 097-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,

Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ
Exp. N° S-982-26
KYSL/EATH/yule.-