REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 20 de abril de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N°:095-2026

EXPEDIENTE N°: S-979-26

SOLICITANTE: Ciudadano RAMON ARTURO ECHENIQUE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.998.856, actuando en su propio nombre y representación de su hermano y sobrino, los ciudadanos ANDRES ELOY ECHENIQUE ANDRADE y ROELBYS RAMON MORGADO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.981.904 y V-28.035.248, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JUDITH DEUS PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°151.930.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano RAMON ARTURO ECHENIQUE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.998.856, actuando en su propio nombre y representación de su hermano y sobrino, los ciudadanos ANDRES ELOY ECHENIQUE ANDRADE y ROELBYS RAMON MORGADO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.981.904 y V-28.035.248, respectivamente, asistido por la Abogada JUDITH DEUS PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°151.930, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederos de la De Cujus AMANDA JOSEFINA ANDRADE NAVAS, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.341, fallecida ab-intestato, en fecha 12 de enero de 2026; quien fuera madre del solicitante y su hermano, así como abuela de su sobrino ut supra identificados. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción de la De Cujus, ciudadana AMANDA JOSEFINA ANDRADE NAVAS, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, asentada en el Libro de Defunción del año 2026, Acta N° 020, Tomo I, Folio 020 al Folio Vto. 020 (folio 03); copia simple de la cédula de identidad de la De Cujus (folio 04); copia de las actas de nacimiento del solicitante y de sus representados; la primera, corre inserto en el Libro de Nacimientos el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de fecha 09 de junio de 1981, bajo el acta N° 234, Tomo I, Folio Vto. 117, año 1981, Parroquia Tacarigua, correspondiente al ciudadano RAMON ARTURO ECHENIQUE ANDRADE; la segunda, corre inserto en el Libro de Nacimientos el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de fecha 09 de junio de 1981, bajo el acta N° 236, Tomo I, Folio Vto. 118 año 1981, Parroquia Tacarigua, correspondiente al ciudadano ANDRES ELOY ECHENIQUE ANDRADE; y la tercera, corre inserto en los Libros de Nacimientos del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, de fecha 15 de mayo de 1999, bajo el acta N° 417, Tomo I, Folio 09, año 1999, Parroquia Tacarigua, correspondiente al ciudadano ROELBYS RAMON MORGADO ECHENIQUE (folios 05 al 07); copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MAYELA ANDREINA ECHENIQUE ANDRADE, quien en vida fuera hija de la De Cujus, hermana del solicitante y madre del coheredero up supra identificados; la cual corre inserta en los libro de defunción del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de fecha 20 de diciembre de 2014, bajo el acta N° 571, Folio 161 al Vto, Tomo III, año 2014, Parroquia Güigüe (folios 08 y 09); constancia de residencia de la De Cujus, emitida por el consejo comunal Las Tiamitas (1) El Portachuelo (folio 10); copia simple de las cedula de identidades del solicitante y sus representados (folio 11).
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: REINALDO ALEXANDER MORAN AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.963.948, de profesión u oficio Comerciante, y con domicilio en el Sector Portachuelo, Las Tiamitas, Calle 24 de Julio, casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y ROSANNA MARIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.302, de profesión u oficio T.S.U. Administración Industrial, y con domicilio en el Sector Portachuelo, Las Tiamitas , Calle Páez, Casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 17 de abril de 2026, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidad y constancias de residencia emitidas por el consejo comunal “LAS TIAMITA (1) EL PORTACHUELO”; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 15 al 20).
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante y sus representados ostenta la cualidad de únicos y universales herederos; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos RAMON ARTURO ECHENIQUE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.998.856, actuando en su propio nombre y representación de su hermano y sobrino, los ciudadanos ANDRES ELOY ECHENIQUE ANDRADE y ROELBYS RAMON MORGADO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-12.981.904 y V-28.035.248, respectivamente, asistido por la Abogada JUDITH DEUS PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°151.930; su condición de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la De Cujus AMANDA JOSEFINA ANDRADE NAVAS, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.341, fallecida ab-intestato en fecha 12 de enero de 2026 y cuyo último domicilio fue en el Sector Las Tiamitas, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,


Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,

Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:30 pm, quedando anotada bajo Nº 095-2026, y se devuelve constante de veintiuno (21) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-979-26
KYSL/EATH/LABC.-