LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 20 de abril de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 098-2026
EXPEDIENTE N° S-978-26
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTES: Ciudadano ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.226.849 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha ocho (08) de abril de 2026, se recibió por ante este Tribunal la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.226.849 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854, de este domicilio (folios 01 al 12), dándosele entrada en la misma fecha de su presentación, bajo el número S-978-25 (folio 13).
Posteriormente, en fecha diez (10) de abril de 2026 se dictó auto de despacho saneador concediendo un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para su cumplimento (folio 15).
Por último en la fecha de hoy, se practicó cómputo de días de despacho (folio 16).
Ahora bien, por lo que verificado dicho lapso; este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.226.849 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854. En fecha diez (10) de abril de 2026, este Tribunal dictó auto de despacho saneador, en los términos siguientes:
“… Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.226.849, asistido por la abogada IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854, este Tribunal verifica que la misma adolece del siguiente error material; por lo cual precede a efectuar la siguiente observación:
1) Que se observa que el área de terreno sobre el cual se asientan las bienhechurías, según el escrito de solicitud y la autorización otorgada por la Sindicatura Municipal es de 327,66M²; sin embargo, en el certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro, se indicó que en terreno tiene una superficie de 290,28m²; de lo cual evidentemente al existir tal discordancia, se hace necesario que subsane la misma y se consigne nuevamente el documento que tenga el error con su devisa corrección.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Cúmplase con lo ordenado...”. (Transcripción del contenido del folio 15).
De lo anterior se observa claramente, que este Tribunal ordenó al solicitante a subsanar el área de terreno sobre la cual se asientan las bienhechurías, por cuanto se observa que en el escrito de solicitud y la autorización otorgada por la Sindicatura Municipal es de 327,66m²; sin embargo, en el certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro, se indicó que en terreno tiene una superficie de 290,28m²; evidenciándose una discordancia, asimismo, se le indico al solicitante que consignara nuevamente el documento que tenga el error con su debida corrección, en este sentido, se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se determina.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, más aun el despacho saneador fue dictado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la recepción y entrada del expediente, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la parte solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que la interesada ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber del postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrió los días lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 (inclusive) de abril, todos del presente año, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una prórroga del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ADRIAN DAVID MORENO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.226.849 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada IRAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 328.854. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, DEVUÉLVANSE los documentos originales que cursen en autos, y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos, cuyos fotostatos debe proveer la parte interesada; de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:56 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 098-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. N° S-978-26
KYSL/EATH/YMRE
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