LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 20 de abril de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 093-2026
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° D-1958-26
COMPETENCIA: CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.406, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840.
DEMANDADA: Ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920 y con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y ANDRÉS EFRAIN HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.502 y 152.877.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL).
ÚNICO:
En fecha 26 de marzo de 2026, se abrió cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL interpuesto vía incidental por la demandada, ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920 y con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo, asistida por el Abogado JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.502; en el juicio que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, fuera interpuesto en su contra por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.406, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, asistida por las Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840; siendo que en esa misma fecha se admitió el fraude procesal interpuesto y se ordenó la notificación de ambas partes, ordenándose además a la parte demandante, a que diera contestación (Folios 01 al 08 del cuaderno de fraude procesal).
El día 08 de abril de 2026, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones de ambas partes, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación e información (TIC’s) (Folios 09 al 12 del cuaderno de fraude procesal). En fecha 09 de abril de 2026, la parte demandante dio contestación a la denuncia de fraude procesal interpuesto por su contraparte, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha, en el cual además se hizo saber que, a partir de ese día iniciaría a computarse la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folios 13 al 19 del cuaderno de fraude procesal).
Por último, en fecha17 de abril de 2026, la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal, junto a pruebas documentales anexas, los cuales fueron agregados por auto dictado en esa misma fecha (Folios 20 al 48 del cuaderno de fraude procesal). A través del referido escrito, se promovieron pruebas en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
PRIMERO: Ratificamos en toda y cada una de sus partes el contenido de la demanda que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el número de expediente signado con el número 11.785 del año 2022, donde le fue declarado Inadmisible la Solicitud de Desalojo, en virtud de la premura en el presente asunto y la tardanza en que pueda incurrir el Tribunal, consignamos copia certificada del mismo para que sea agregada al presente caso y surta los efectos legales pertinentes.
SEGUNDO: Ratificamos en toda y cada una de sus partes que ene fecha 22/6/2026, se introdujo por ante este despacho nuevamente solicitud de Desalojo en el expediente D-1164-2022, nomenclatura de este Tribunal, donde Usted declara en su dispositiva La Extinción del Proceso por no haberse subsanado debidamente la cuestión previa solicitada por la ciudadana Mayeda Huneidi de Al Mhithaqui (sic), suficientemente identificada en los autos, asistida por abogado, consignamos copia simple de la Decisión dictada por Usted en su oportunidad legal.
TERCERO: Ratificamos la sentencia dictada por Sala Constitucional de fecha 06/02/2024, expediente 23-0968, Magistrado ponente Luis Fernando Damiani Bustillos En (sic) este sentido, la sala ha señalado “En ocasión de examinar aquellos procesos en los que “varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetaneámente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que em realidad conforman una unidad de acción”. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por “Terrorismo Judicial.”. El Terrorismo Judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la Jurisdicción Penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente puedan ser tuteladas por los Tribunales Competentes en el ámbito natural de su Jurisdicción, y en el presente asunto la ciudadana Mayeda Huneidi Al Mhithaqui (sic) identificada en autos, asistida de abogado pretende llevar este asunto que es netamente civil como lo es el Reconocimiento de Contenido y Firma ventilarlo por la Jurisdicción Penal, tal como lo solicita en su contestación de demanda de fecha 12/3/2026.
CUARTO: Solicitamos a este Digno Tribunal, se sirva acordar un cotejo de firmas en el referido documento privado firmado y que reposa en original en el presente expediente en su primera pieza en el folio número 29, a los fines de verificar si la ciudadana Mayeda Huneidi Al Mhithaqui (sic), identificada en autos firmó dicho documento privado, donde según en su contestación de Demanda dice “… Sobre el documento de compra-venta en cuestión pesa una investigación penal…” donde supuestamente le fue practicada por el laboratorio de criminalística de C.I.C.P.C de Plaza de Toros una experticia Grafotécnica violando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que a nuestra representada no fue informada ni el día ni hora de dicha experticia. Finalmente, solicitamos que el presente escrito de Pruebas de la Articulación Probatoria, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y se desestime el supuesto fraude procesal… (Omissis).”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, estando aún dentro del lapso de articulación probatoria, abierto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo hoy el séptimo (7°) día de dicho lapso, y dada la brevedad del mismo y a que sólo falta por transcurrir un (01) día, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, de la manera siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Antes de entrar al análisis preliminar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, debe hacer constar este Juzgador, que las apoderadas judiciales de la parte actora, indican al inicio de los particulares PRIMERO y SEGUNDO, que “ratifican” las pruebas documentales que posteriormente señalan, lo cual pudiera dar a entender que las mismas ya habían sido consignadas, y que en dicha oportunidad las están ratificando, lo cual no es el caso, por cuanto las mismas apenas fueron incorporadas a través del escrito presentado, por lo que mal pueden ratificar lo que aún no constaba en autos.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el particular PRIMERO, fue consignada y promovida prueba documental, consistente en copia certificada de dos sentencias, la primera emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de fecha 29 de enero de 2010, y la segunda del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de noviembre de 2023, ambas certificas por la Secretaria del último de los órganos mencionados, las cuales rielan a los folios 24 al 42 del presente cuaderno de fraude procesal.
Igualmente se observa, que a través del particular SEGUNDO, fue consignada y promovida prueba documental, consistente en copia simple de sentencia emanada del Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que para ese entonces era regenteado por quien suscribe, fechada el 22 de junio de 2023, la cual riela a los folios 43 al 47 del presente cuaderno de fraude procesal. En ese sentido, al no ser las referidas pruebas documentales manifiestamente ilegales o impertinentes, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho se refieren, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; dejándose a salvo su apreciación para resolver el mérito de la incidencia de fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, en el particular TERCERO del escrito de promoción, se lee claramente que el objeto del mismo es ratificar el contenido del criterio jurisprudencial contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2024, en el expediente N° 23-0968, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; el cual ya había sido alegado en el escrito de contestación al fraude procesal, que fue presentado el 09 de abril de 2026. En consecuencia, se aprecia que en dicho particular solo se esgrimen alegatos y no se promueve medio probatorio alguno; por lo que en ese sentido, este Tribunal nada tiene que admitir en dicho particular. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE COTEJO:
Promueve la parte demandante en el particular CUARTO de su escrito, prueba de cotejo respecto del documento cuyo reconocimiento demanda, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de la demandada MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI; al respecto, considera necesario este Tribunal, citar el contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”.
De dicha norma se desprende que es obligación de la parte promovente, designar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse el cotejo, abona lo expuesto la sentencia N° 160, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2000, Expediente N° 99-1012, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., en la cual se estableció:
“… (Omissis) La Sala no comparte el criterio de la recurrida, en el sentido de que deba tomarse como documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso. Precisamente, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba. No puede pensarse en una selección cabal y segura, sobre la base de instrumentos fuera de las actas del expediente. Un proceso de selección implica revisión y análisis, y ello amerita indiscutiblemente tener acceso directo al objeto de estudio.
… (Omissis)…
De acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem. (Omissis)…”
A la luz del anterior criterio jurisprudencial, en concordancia con la norma ut supra citada, y al evidenciarse que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 17 de abril de 2026, en la incidencia de fraude procesal, promovió prueba de cotejo bajo los siguientes términos: “CUARTO: Solicitamos a este Digno Tribunal, se sirva acordar un cotejo de firmas en el referido documento privado firmado y que reposa en original en el presente expediente en su primera pieza en el folio número 29, a los fines de verificar si la ciudadana Mayeda Huneidi Al Mhithaqui (sic), identificada en autos firmó dicho documento privado, donde según en su contestación de Demanda dice “… Sobre el documento de compra-venta en cuestión pesa una investigación penal…” donde supuestamente le fue practicada por el laboratorio de criminalística de C.I.C.P.C de Plaza de Toros una experticia Grafotécnica violando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que a nuestra representada no fue informada ni el día ni hora de dicha experticia (…)…”; de lo cual se lee que la promoción de la referida prueba se hizo omitiendo la indicación del instrumento o de los instrumentos indubitados para la práctica del cotejo, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador concluir, que la parte actora no cumplió con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al constituir la aplicación del principio de identidad, el objeto de la prueba de cotejo, a fin de determinar la autenticidad del documento desconocido, mediante la comparación con otro instrumento designado a tal efecto que posee certeza de su veracidad, en tal sentido existe una consecuente imposibilidad de realización de la prueba in comento producto de la falta de señalización singularizada de algún documento indubitado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la referida prueba de cotejo en los términos en que fue promovida en esta incidencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia de FRAUDE PROCESAL, abierta en el juicio que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, fuera intentado por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.406, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, representada por sus apoderadas judiciales, Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840; contra la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920 y con domicilio en el Municipio San Diego del estado Carabobo, patrocinada judicialmente por los abogados JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y ANDRÉS EFRAIN HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.502 y 152.877; emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITEN, salvo su apreciación para resolver el mérito de la incidencia de FRAUDE PROCESAL, las pruebas documentales promovidas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de abril de 2026, por la parte demandante, las cuales rielan a los folios 24 al 47 del presente cuaderno de fraude procesal.
SEGUNDO: NO EXISTE PRUEBA QUE ADMITIR, en el particular TERCERO del referido escrito de promoción de pruebas; por cuanto el mismo se contrae sólo a ratificar criterio jurisprudencial y a esgrimir alegatos.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA PRUEBA DE COTEJO, promovida en el particular CUARTO, del mismo escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de abril de 2026, por la parte demandante; según las razones expuestas ut retro.
CUARTO: Con la presente decisión, queda providenciado el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de abril de 2026 por la parte demandante, en la incidencia de fraude procesal, que se sustancia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia, y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 093-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
Exp. N° D-1958-26 (Cuaderno de Fraude Procesal)
KYSL.
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