LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 20 de abril de 2026
216º y 167º
DECISIÓN N° 099-2026
EXPEDIENTE N° D-1683-24
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.309 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.793.
DEMANDADOS: Ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.636.111, V-28.373.320 y V-30.247.193 respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSWALDO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.576.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.- ANTECEDENTES:
En la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.309 y de éste domicilio, asistido por la abogada JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.793; contra los ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.636.111, V-28.373.320 y V-30.247.193 respectivamente, y todos de este domicilio, patrocinados judicialmente por el abogado OSWALDO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.576; en fecha 10 de diciembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria bajo el N° 377-2025, mediante la cual se declaró HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN a la cual llegaron las partes en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA (Folios 170 y 171). En fecha 12 de marzo de 2026, compareció la demandante y a través de diligencia, señaló que la parte demandada no cumplió con el acuerdo celebrado, y solicitó se fijará lapso para el cumplimiento voluntario y la notificación de los demandados (Folio 172). Por auto de fecha 17 de marzo de 2026, se decretó la ejecución del acuerdo conciliatorio homologado, y se fijó un lapso de siete (07) días de despacho para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario, y se libraron boletas de notificación a los mismos (Folios 173 al 176); dichas notificaciones fueron practicadas a través de los medios telemáticos de comunicación e información (TIC’s), en la persona de su apoderado judicial, abogado OSWALDO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ (Folios 177 al 179).
Ahora bien, el día 25 de marzo de 2026, comparecieron los demandados, ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, asistidos por su apoderado judicial, abogado OSWALDO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, y presentaron un escrito (Folio 180 y su vuelto), a través del cual expusieron:
“… (Omissis)… CAPITULO I
RELACIÓN DEL COMPROMISO Y PAGO PRIVADO PREVIO:
En el marco del proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA con el ciudadano: LUIS MANUEL VELÁZQUEZ (sic), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad V-10.853.309 se estableció un compromiso de pago por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMEIRCANOS (sic) ($19.500,00) que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble, el cual se acordó honrar el pago para el pasado 12 de diciembre de 2025. A los fines de que conste en el presente expediente, informamos a este honorable Tribunal que, en fecha 09 de diciembre del año 2025, se transfirió a la cuenta corriente personal del ciudadano: LUIS MANUEL VELÁZQUEZ, ut supra identificado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) el equivalente a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) y el pasado 20 de diciembre del año 2025, se entregó al mismo ciudadano la cantidad de: TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, (USD $ 13.500,00) TOTALMENTE EN EFECTIVO, recibidos de mano de la abogada JYMMY CASTILLO dichos pagos se realizaron de manera privada de los cuales poseemos los respectivos soportes de recepción todo lo anteriormente se realizó en virtud de que dicho tribunal se encontraba de vacaciones judiciales,
CAPÍTULO II
CONSIGNACIÓN JUDICIAL DEL COMPLEMENTO.
Con el propósito de continuar con el cronograma de pagos y demostrar nuestra voluntad de cumplimiento, acudimos hoy ante su competente autoridad para manifestar que la cantidad restante de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $5.000,00), serán acreditados en la cuenta corriente del ciudadano: LUIS MANUEL VELÁZQUEZ (sic), calculados en Bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) (Euros o Dólares) vigente para el día del pago, con acuerdo previo entre las partes, el cual nos encontramos en plena negociación de definir la fecha de culminación (sic), para así de esta manera completar la totalidad del compromiso de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal y a su competente autoridad:
Se dé por recibida la información sobre el pago parcial llevado a cabo de manera privada por la cantidad de; CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $14.500) de acuerdo a lo descrito anteriormente.
Se admita la presente consignación de escrito.
Se notifique a la contraparte para que comparezca a este tribunal a darse por enterado.
Se me expida copia certificada de esta diligencia para que surta los efectos legales de liberación parcial de la obligación.
Es justicia que esperamos en el Municipio Carlos Arvelo de Guigue (sic), Estado Carabobo a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos en el referido escrito por la parte demandada, quien suscribe decidió a los fines de dilucidar la verdad, abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó notificar al demandante, ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, para que contestará al escrito presentado por su contraparte, al día de despacho siguiente a que constaré en autos su notificación (Folios 181 y 182); notificación que fue practicada de forma personal por el Alguacil, el cual consignó sus resultas en fecha 27 de marzo de 2026 (Folios 83 y 84). El día 06 de abril de 2026, compareció el demandante asistido por su abogada, y estando dentro del termino otorgado, dio contestación al escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2026 (Folio 185 y su vuelto), el cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis) Los demandados, olvidan que el proceso de partición por mi instaurado, concluyó por acuerdo entre las partes, que luego adquirió cualidad de cosa juzgada, al ser homologado por el tribunal, en el señalado gesto de autocomposición procesal las partes establecieron: Que los ciudadanos, DENNY YAMILETH RAMOS MARTINEZ, con Cédula de Identidad V-14.636.111, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS, con cédula de identidad V-28.373.320, ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, con Cédula de Identidad V-30.247.193, todos mayores de edad, venezolanos, adquirían los derechos que me corresponden en el inmueble objeto del proceso, es decir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) también se pactó que el monto a pagarme seria DIECINUEVE MIL QUNIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 19.500,00) siendo esta la moneda de pago. Se estableció el momento para que lo deudores pagarán, en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2025, para el otorgamiento del documento definitivo, se introdujo ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo, y en el ánimo de finiquitar el convenio, pagué los aranceles (obligación que le correspondía a los adquirientes) aún así los compradores de mis derechos no acudieron al otorgamiento.
He tratado de manera extrajudicial que se dé cumplimiento a la obligación contraída, hallándome con la continua negativa de los obligados, por ello solicité al tribunal, se diese continuidad al proceso con la ejecución voluntaria, de conseguirse la ejecución de lo sentenciado, se proceda a la ejecución forzosa del veredicto del proceso, logrado a través del acuerdo firmado y homologado, de ser necesario se proceda a fijar la oportunidad del remate del inmueble y entregar a cada parte su 50%.
Rechazo que los obligados me hayan entregado la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 13.500,00) y que solo se me adeudan CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS ($ 5.000,00).
… (Omissis)…
Rechazo, que haya convenido con la obligada un cronograma de pagos, lo cierto del caso es que se ha debido pagar en la oportunidad convenida en el acuerdo homologado por el Tribunal.
Rechazo la mal llamada, CONSIGNACION JUDICIAL DEL COMPLEMENTO, expresada en el Capítulo II, del escrito de alegatos de fecha 25 de marzo del 2026, actuación totalmente alejada del derecho y no aplicable en modo alguno al caso que tratamos, es temeraria la proposición que hacen los demandados y su abogado asistente.
Finalmente, ruego a su Competente Autoridad, que por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la obligación que puso fin al juicio, se continúe con lo conducente a la ejecución forzosa. Es justicia en Municipio Carlos Arvelo, a la fecha de su presentación.”

El referido escrito de contestación fue agregado por auto de fecha 07 de abril de 2026, en el cual, dados los alegatos expuestos en el mismo, quien suscribe abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, siguientes a la presenta fecha, a los efectos de esclarecer los hechos alegados por ambas partes (Folio 186). Siendo que dicha oportunidad precluyó sin que ninguna de las partes compareciera a promover prueba alguna, tal como lo hizo constar la secretaria a través de acta de fecha 17 de abril de 2026 (Folio 187). Por último, en la fecha de hoy, se practicó cómputo de días de despacho (Folio 188). Por lo que una vez concluidas todas las fases del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede resolver la incidencia suscitada según las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente incidencia, surgió en fase de ejecución, cuando una vez notificada la parte demandada, a los efectos de que efectuara el cumplimiento voluntario, consistente en pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 19.500,00), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por el inmueble que le pertenece en comunidad con los codemandados; estos comparecieron y consignaron un escrito, por medio del cual alegaron haber cancelado al demandante, en fecha 09 de diciembre de 2025, a través de transferencia bancaria, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes según sus dichos a la cantidad de MIL DOLARES AMÉRICANOS ($ 1.000,00), y que el 20 de diciembre de 2025, pagaron en efectivo la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMÉRICANOS ($ 13.500,00), a la abogada JINMY CASTILLO, abogada asistente del demandante. También aducen que dichos pagos los efectuaron de manera privada en virtud de que este Tribunal se encontraba de vacaciones judiciales, y que poseen los soportes de recepción.
De igual forma, manifestaron los demandados que la cantidad restante de CINCO MIL DOLARES AMÉRICANOS ($ 5.000,00), serán acreditados en la cuenta corriente del ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, calculados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela en Euros o Dólares, vigente para el día del pago, con acuerdo previo entre las partes, que según sus alegatos se encuentran en fase de negociación de definir la fecha de culminación, para así completar la totalidad del compromiso de partición y liquidación de comunidad ordinaria. Por último, peticionaron que se dé por recibida la información sobre el pago parcial llevado a cabo de manera privada por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 14.500,00), que se admita la consignación del escrito presentado, que se notifique a la parte actora para que comparezca al Tribunal a darse por enterada, y que se le expidan copias certificadas del referido escrito (el cual confunde con una diligencia), para que surta los efectos legales de liberación parcial de la obligación.
Por su parte, una vez abierta la incidencia y notificado el demandante, este compareció asistido de abogada, y presentó escrito dando contestación a lo alegado por su contraparte, señalando que el proceso de partición concluyó por un acuerdo entre las partes, que luego adquirió el carácter de cosa juzgada al ser homologado por este Tribunal, en el cual las partes establecieron que los ciudadanos DENNY YAMILETH RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, parte demandada, adquirían los derechos que le corresponden al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ, sobre el inmueble que forma parte de la comunidad, en un cincuenta por ciento (50%), que también se pactó que el monto a pagarle sería de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 19.500,00), siendo esa la moneda de pago. Señaló también que los demandados pagarían en fecha 12 de diciembre de 2025, y que para el otorgamiento del documento definitivo, se introdujo el mismo ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo, y en el ánimo de finiquitar el convenio pagó los aranceles, el cual alega era obligación que le correspondía a los adquirientes, y aún así los demandados no acudieron al otorgamiento.
Aduce además, que ha tratado de manera extrajudicial que se dé cumplimiento a la obligación contraída, hallándose con la continua negativa de los obligados, y que por ello solicitó la continuidad del proceso con la ejecución voluntaria, y de no conseguirse la ejecución de lo sentenciado se proceda a la ejecución forzosa del veredicto del proceso, logrado a través del acuerdo firmado y homologado, de ser necesario se proceda a fijar la oportunidad del remate del inmueble y entregar a cada parte su 50%.
Asimismo, alega que rechaza que los obligados le hayan entregado la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 13.500,00) y que sólo se le adeuden CINCO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS ($ 5.000,00); además rechaza que haya convenido en un cronograma de pagos, que lo cierto es que se ha debido pagar en la oportunidad convenida en el acuerdo homologado por el Tribunal; e igualmente expone que rechaza la llamada consignación judicial del complemento, expresada en el capitulo II del escrito de alegatos, que según sus dichos es una actuación totalmente alejada del derecho y no aplicable en modo alguno al caso que tratamos, que es temeraria la proposición que hacen los demandados y su abogado asistente. Por último, solicita que se continue con la ejecución forzosa.
En ese sentido, vistos los alegados esgrimidos por ambas partes, este Tribunal determina que ambas partes son contestes en admitir la existencia y validez del acuerdo al que llegaron en el acto conciliatorio celebrado en fecha 05 de diciembre de 2025, el cual fue homologado por este Tribunal, y adquirió el carácter de cosa juzgada a través de la sentencia N° 377-2025, dictada en fecha 10 de diciembre de 2025. Como consecuencia de lo anterior, ambas partes admiten que los demandados DENNY YAMILETH RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, debían pagar al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le correspondían a este último sobre el inmueble objeto de partición, y que el referido demandante debía efectuar el acto traslativo de propiedad ante la oficina de registro público. También se observa, que ambas partes coinciden en que el precio pactado fue de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 19.500,00), y que la fecha fijada para el cumplimiento del acuerdo, era el 12 de diciembre de 2025.
Por otro lado, considera este sentenciador que la parte demandada si cumplió con el pago parcial de MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 1.000,00); esto en virtud de que la parte demandante no rechazó expresamente en su contestación el pago de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 1.000,00), realizados mediante transferencia el día 09 de diciembre de 2025; ya que fue muy específica en su contestación, en la que centró su rechazo específicamente en los TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 13.500,00), y el saldo de CINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 5.000,00); por tanto a juicio de quien suscribe, este primer abono se presume admitido. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que de acuerdo a lo alegado por ambas partes en el decurso de la incidencia, los hechos controvertidos se resumen en la entrega en efectivo de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMÉRICANOS ($ 13.500,00), el día 20 de diciembre de 2025 a la abogada JINMY CASTILLO, ya que la parte demandante rechazó este hecho de forma absoluta. Igualmente, ambas partes están en desacuerdo respecto al saldo deudor real, en vista de que los demandados sostienen que solo deben CINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 5.000,00); mientras que el demandante efectuó también un rechazo absoluto a tal alegato. Asimismo, resulta discutido por ambas partes, la existencia de un presunto cronograma de pagos, el cual los demandados alegan que es objeto de una negociación con el demandante, siendo que además pretenden estos que se acepte el pago fraccionado en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela (BCV); argumentos a los cuales el demandante planteó un rechazo absoluto, y exigió el pago total según lo pactado originalmente.
Sobre la base de lo anterior, este operador de Justicia, considera que la presente incidencia se centra en determinar si efectivamente ocurrió el pago de los TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMÉRICANOS ($ 13.500,00) en efectivo, y si existe un derecho de los demandados a pagar el saldo restante de forma fraccionada, o si debe procederse directamente a la ejecución forzosa del acuerdo original. Así se establece.
Fijado el thema decidendum de la incidencia, este Tribunal para decidir observa:
El sistema de derecho venezolano, consagra el principio de la carga de la prueba, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De dichas normas se extrae sin lugar a dudas, que en nuestro sistema procesal, aquel que pretenda haber sido liberado del cumplimiento de una obligación, tiene el deber de probar el pago o el hecho que produjo la extinción de la misma. Abona lo expuesto, la sentencia N° RC.000125, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de agosto de 2020, en el expediente N° 2018-254, con Ponencia del Magistrado Dr. YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, en la cual se estableció lo siguiente:
“… (…) De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
… (Omissis)…
En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733). (…)…”

En el presente caso, los demandados alegaron haber pagado la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 14.500,00), de los cuales MIL DÓLARES ($ 1.000,00) no resultaron controvertidos, y en cuanto a los otros TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 13.500,00), su pago fue contradicho por la parte actora de manera pura y simple, por lo que ante dicha negativa se invirtió la carga de la prueba, y por tanto debían los demandados, promover todos los elementos probatorios pertinentes para demostrar el pago alegado; lo cual según una revisión exhaustiva de los autos, se aprecia que no hicieron; así como tampoco probaron la existencia de un nuevo cronograma de pagos. Así se declara.
Por otro lado, el Código Civil establece en su artículo 1.264 que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (…)”; es decir, que el deudor está obligado a cumplir su obligación, tal como la contrajo desde su inicio, y no le está dado modificar a posteriori. Bajo ésta óptica, se observa que la obligación objeto de la presente incidencia, nació a través del acuerdo al que llegaron de forma voluntaria ambas partes contendientes, en fecha 05 de diciembre de 2025, que fue recogido en el acta levantada en esa fecha y que riela a los folios 167 al 169; acuerdo que además fue debidamente homologado por este Tribunal, a través de la sentencia N° 377-2025, dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, que riela a los folios 170 y 171, con sus vueltos, sentencia que se encuentra definitivamente firme por cuanto no fue objeto de recurso alguno, recordando además que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante para todo proceso futuro.”.
Con base a lo anterior, determina este Tribunal, que a la parte demandada le correspondía pagar íntegramente el monto de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 19.500,00), el día 12 de diciembre de 2025, de los cuales sólo pagó la cantidad de MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 1.000,00), en su equivalente a moneda de curso legal, en fecha 09 de diciembre de 2025, los que este Tribunal considera admitidos por no haber sido contradichos por la parte actora en su contestación de la incidencia; y como quiera que la parte demandada, no promovió medio de prueba que demostrara el pago de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 13.500,00) que alegan haber efectuado en efectivo el día 20 de diciembre de 2025, a la abogada asistente del demandante; es por lo que éste Juzgador llega ineludiblemente a la convicción de que los demandados DENNY YAMILET RAMOS MARTÍNEZ, DARELIS CELESTE VÁSQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VÁSQUEZ RAMOS, no cumplieron con el referido pago, por lo tanto adeudan a la fecha el monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 18.500,00), los cuales deben al demandante LUIS MANUEL VASQUEZ. Así se declara.
En conclusión, y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la pretensión de los demandados de que se les reconozca el presunto pago de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 13.500,00), así como la propuesta de un nuevo cronograma de pagos, no debe prosperar, en virtud de la falta de elementos probatorios que apoyen sus argumentos, y atención al rechazo que hiciera la parte demandante, lo que trasladó en cabeza de los demandados, la carga de la prueba, con la cual no cumplieron. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la pretensión de los demandados en la presente incidencia, sólo reconociéndose como admitido el pago de MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 1.000,00), no porque haya sido probado el pago, sino porque el demandante, al no rechazarlo específicamente en su contestación y concentrar su defensa en los TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 13.500,00), operó una admisión tácita sobre esa pequeña parte; por lo cual se ordenará a los demandados pagar el saldo restante de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 18.500,00), en un lapso breve de tres días de despacho siguientes a quede firme esta sentencia, con la advertencia, de que en caso de no cumplir con el pago total, se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, a instancia de la parte actora; lo cual se establecerá de forma clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte demandada, ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.636.111, V-28.373.320 y V-30.247.193 respectivamente, y todos de este domicilio, patrocinados judicialmente por el abogado OSWALDO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.576; promovida en la presente incidencia abierta en fase de ejecución de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.309 y de éste domicilio, asistido por la abogada JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.793.
SEGUNDO: SE RECONOCE como hecho admitido el pago parcial de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00) realizado en fecha 09 de diciembre de 2025, a través de transferencia bancaria, en moneda de curso legal; ello en virtud de no haber sido objeto de controversia por la parte demandante.
TERCERO: SE RECHAZA por falta de pruebas, el alegado pago de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.500,00), así como la pretensión de establecer un cronograma de pagos unilateral, debiendo prevalecer en su integridad los términos del acuerdo de autocomposición procesal suscrito en fecha 05 de diciembre de 2025, y homologado por este Tribunal en sentencia N° 377-2025 dictada en fecha 10 de diciembre de 2025.
CUARTO: SE ORDENA a los demandados, ciudadanos DENNY YAMILET RAMOS MARTINEZ, DARELIS CELESTE VASQUEZ RAMOS y ALDRE DANIEL VASQUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.636.111, V-28.373.320 y V-30.247.193 respectivamente, y todos de este domicilio, PAGAR al demandante, ciudadano LUIS MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.853.309 y de éste domicilio, el saldo remanente de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 18.500,00), con la posibilidad de liberarse de dicha obligación, a través de pago efectuado en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha en que se efectúe el pago.
QUINTO: SE ORDENA la continuación de la presente causa en su fase ejecutiva; y SE CONCEDE a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en que quede firme esta sentencia, para que efectúen el cumplimiento voluntario de su obligación; de lo contrario, se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, a instancia de la parte actora.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Esp. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 099-2026, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:50 pm, se dejó copia certificada de la misma.-

La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

EXP. N° D-1683-24
KSL.-