REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente: S-3315-2026

SOLICITANTE: LILIANA PATRICIA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.290.784, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARISELA COLMENARES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.715.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 330.753.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana LILIANA PATRICIA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.290.784, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARISELA COLMENARES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.715.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 330.753, dándosele entrada en fecha nueve (09) de marzo de 2026 bajo el Nro. S-3315-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de abril de 2026, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha diez (10) de abril de 2026, fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: AURIMAR ALEJANDRA RÍOS COLMENARES y MIGUEL ENRIQUE CALDERA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.629.246 y V-31.581.352 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana LILIANA PATRICIA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.290.784, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARISELA COLMENARES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.715.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 330.753, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de la bienhechuría fabricada sobre una parcela de terreno de la propiedad municipal ubicada en la siguiente dirección, en la COMUNIDAD VILLAS DE MANANTIAL DEL SECTOR EL POLVERO, MUNICIPIO SAN DIEGO, DEL ESTADO CARABOBO, y que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (267,30 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la calle B, que es el frente; SUR: terreno ocupado con la Parcela 8-B, ESTE: terreno ocupado con la Parcela 9-A, OESTE: terreno ocupado con la parcela 7-A, tal como se evidencia en el Certificado de Ocupación de Hecho, signado con el número de inscripción: COH-2025-0012, con el número de solicitud: 0000002445 emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía de San Diego, Municipio San Diego, se anexó con el Número 02. Cuyas características se especifican en el escrito de la Solicitud.
La solicitante consignó: Oficio signado con el alfanumérico ORT-07-ORA-N°: 1077-281 emanado por el Instituto Nacional de Tierras por la Oficina de Registro Agrario (folio 02), Certificado de Ocupación de Hecho original (folios 03 y 04), copia simple de la Gaceta Oficial Nro.40.421 de fecha 28 de mayo de 2014 (folios 07 al 14); tales documentos son de carácter público administrativos que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: AURIMAR ALEJANDRA RÍOS COLMENARES y MIGUEL ENRIQUE CALDERA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.629.246 y V-31.581.352 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la bienhechuría construida por la ciudadana LILIANA PATRICIA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.290.784, de este domicilio, sobre una parcela de terreno de la propiedad municipal, que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (267,30 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la calle B, que es el frente; SUR: terreno ocupado con la Parcela 8-B, ESTE: terreno ocupado con la Parcela 9-A, OESTE: terreno ocupado con la parcela 7-A, tal como se evidencia en el Certificado de Ocupación de Hecho, signado con el número de inscripción: COH-2025-0012, con el número de solicitud: 0000002445 emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía de San Diego, Municipio San Diego, cuyas características se especifican en el escrito de Solicitud, ubicada en la COMUNIDAD VILLAS DE MANANTIAL DEL SECTOR EL POLVERO, MUNICIPIO SAN DIEGO, DEL ESTADO CARABOBO, y la bienhechuría mide CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (55,18 Mts2) conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la siguiente dirección: en la COMUNIDAD VILLAS DE MANANTIAL DEL SECTOR EL POLVERO, MUNICIPIO SAN DIEGO, DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LILIANA PATRICIA MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.290.784, la posesión y demás derechos sobre la bienhechuría construida, sobre una parcela de terreno de la propiedad municipal, y que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (267,30 MTS2), que posee un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (55,18 Mts2) que consta una (01) casa revestida con paredes de bloques de cemento con friso liso, techo de platabanda de nervio y losasero, ventanas y protectores de hierro, puerta principal de metal, puertas internas de madera, piso de concreto y está dividida de la siguiente manera: un (01) porche, garaje para dos (02) vehículos, una (01) sala comedor, una (01) cocina empotrada, dos (02) dormitorios con sus respectivos baños y closet, un (01) baño de servicio con las paredes revestidas de cerámica y sus accesorios, dos (02) corredores laterales de la vivienda, un (01) lavandero con salida a uno de los corredores, un (01) patio, un (01) cuarto tipo deposito ubicado en el patio de la casa, cuenta con todos los servicios básicos, posee un (01) pozo profundo de agua, tubos para el colector de aguas negras, y tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, residuales y electricidad. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la COMUNIDAD VILLAS DE MANANTIAL DEL SECTOR EL POLVERO, MUNICIPIO SAN DIEGO, DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,



Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3315-2026. En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO
Exp.S-3315-2026.
YRB/-mv.