REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Expediente: S-3339-2026
SOLICITANTE: GLENDA MARIGER SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.501.553.
ABOGADO APODERADO: ÁLVARO JESÚS CAMACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.239.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 284.333.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana GLENDA MARIGER SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.501.553, mediante su apoderado judicial el abogado ÁLVARO JESÚS CAMACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.239.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 284.333, dándosele entrada en fecha siete (07) de abril de 2026 bajo el Nro. S-3339-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de abril de 2026, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, fueron evacuados los testimoniales los ciudadanos: MARLIN SORELIS MENDOZA CASTELLANOS y JAVIER ALEJANDRO MENDOZA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.529.849 y V-17.613.709 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana GLENDA MARIGER SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.501.553, de este domicilio, mediante su apoderado judicial el abogado ÁLVARO JESÚS CAMACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.239.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 284.333. incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar una titularidad de la bienhechuría construidas a sus únicas expensas y con su propio peculio, sobre una porción de terreno ejido que tiene un área total que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (342,95 Mts2). Dicha área de construcción mide CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (128,86 Mts2) ubicado en el BARRIO COLÓN, CALLE 186-A, CASA NRO. 79-67 DE LA PARROQUIA NAGUANAGUA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de Solicitud, dicho terreno ejido, donde están construidas las bienhechurías le pertenecen al municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta de documento registrado ante la Oficia Subalterna del Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, documento que quedó inscrito bajo el Folio 117 al 118, Protocolo 1, Tomo 1 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1936.
El solicitante consignó una (01) copia del Poder Especial emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N), una (01) copia de la Nota de Autenticación, una (01) copia de las cédulas de identidad de la solicitante y una (01) copia de la cédula de identidad del abogado, una (01) copia de autorización por parte de la Procuraduría del estado Carabobo, una (01) copia de la Constancia de Sustanciación para la evacuación de Titulo Supletorio sobre las bienhechurias. Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas: MARLIN SORELIS MENDOZA CASTELLANOS y JAVIER ALEJANDRO MENDOZA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.529.849 y V-17.613.709 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la bienhechuría en construcción por la ciudadana GLENDA MARIGER SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.501.553, en la porción de terreno ejido, con un área de terreno que tiene un área total que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (342,95 Mts2). Dicha área de construcción mide CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (128,86 Mts2) ubicado en el BARRIO COLÓN, CALLE 186-A, CASA NRO. 79-67 DE LA PARROQUIA NAGUANAGUA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre un área total que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (342,95 Mts2). Dicha área de construcción mide CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (128,86 Mts2) ubicado en el BARRIO COLÓN, CALLE 186-A, CASA NÚMERO 79-67 DE LA PARROQUIA NAGUANAGUA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, DEL ESTADO CARABOBO. Dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana GLENDA MARIGER SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.501.553, de este domicilio, la posesión y demás derechos sobre la bienhechuría de uso residencial que posee un área de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (128,86 Mts2). Dicho inmueble se encuentra en BARRIO COLÓN, CALLE 186-A, CASA NRO. 79-67 DE LA PARROQUIA NAGUANAGUA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal
Abg. LUIS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3339-2026. En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal
Abg. LUIS A. CASTILLO
Exp.S-3339-2026.
YRB/mv.-
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