REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: S-3333-2026
SOLICITANTES: LISBETH ARACELIS MORALES BARRETO y NAYIBE JOSÉ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.101.358 y V.-12.101.359.
ABOGADA
ASISTENTE: MARÍA TERESA GUIGNI SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 184.309, de este domicilio.

MOTIVO: CESIÓN Y TRASPASO DERECHOS SOBRE BIENES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DE LA CAUSA

Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2026, las ciudadanas LISBETH ARACELIS MORALES BARRETO y NAYIBE JOSÉ MORALES BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.101.358 y V.-12.101.359 respectivamente, asistidas por la abogado MARÍA TERESA GUIGNI SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 184.309, de este domicilio; interponen formal solicitud por CESIÓN Y TRASPASO DERECHOS SOBRE BIENES.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2026, previa distribución, se le da entrada asignándole el Nro. S-3333-2026.
Seguidamente se procedió a la revisión del escrito libelar y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito libelar un procedimiento que se inició mediante pretensión presentada por las ciudadanas LISBETH ARACELIS MORALES BARRETO y NAYIBE JOSÉ MORALES BARRETO, antes identificadas, asistidas por la abogado MARÍA TERESA GUIGNI SILVA, mediante la cual acuden al Tribunal solicitando sea admitido, sustanciado y decidido escrito de CESIÓN DE DERECHOS, que efectúan en los siguientes términos:
“(Sic)...
CAPÍTULO I:

DE LOS HECOS Y LA CAUSA
Somos herederas legitimas de quien en vida fuera nuestra MADRE la causante MARIA FELIX BARRETO. Como consecuencia de dicha herencia ab-Intestato, nos corresponde un porcentaje equivalente al TREINTA Y TRES PORCIENTO 33.33% de los derechos y acciones sobre el patrimonio dejado por la causante. Tales derechos constan en EXPEDIENTE Nro. 2025/0874 Forma DS-99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Nro. 2500042190 (marcada con la letra “A”) Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Suceciones Donaciones y Demás Ramos Conexos Nro. De Expedientes 2025/0774, Nro. De planilla 2500042190 Rif. J507127281, NOMBRE DE LA EXPEDICION Valencia, 15 de Octubre de 2025. (Marcada con letra “B”), REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL J507127281 SUCESIÓN MARIA FELIX BARRETO (marcada con letra “C”)

CAPÍTULO II:

DEL OBJETO DE LA SOLICITUD (CESIÓN Y TRASPASO)

Por medio del presente escrito, declaramos nuestra voluntad de CEDER Y TRASPASAR de forma total y absoluta a la ciudadana MILADYS DEL VALLE MORALES BARRETO titular de la cedula de identidad Nro. V-15.037.210, quien se encuentra representada en este acto por su apoderada, la ciudadana MILEIDYS GERALDINE ARCE MORALES titular de la cedula de identidad Nro. V-26.960.419, (marcada con la “letra D”) según poder autenticado en fecha 09 de mayo de 2025 ante el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo, Número 30, tomo 4, folio 91 hasta 93, (marcada con “letra E”) todos los derechos, acciones e intereses que nos corresponden sobre el siguiente inmueble: Parcela de Terreno Nro. 19 de la Manzana 13 y Casa Quinta en ella construida. Urbanización Bucaral Sur, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo .Superficie: Aproximadamente 252,50m2. con los siguientes Linderos: Norte con Av. Los Aguacates; Sur con parcelas 13 y 14; Este con parcelas 17 y 18; y Oeste con parcela 20(marcada con letra “F”) y su CEDULA CATASTRAL Nro. De control 55773 (marcada con la letra “G”)
CAPÍTULO IV

DEL PETITORIO

En virtud de lo expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que se sirva ADMITIR la presente solicitud y, tras los trámites de ley, proceder a la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo de cesión de derechos hereditarios, a fin de que surta todos los efectos legales correspondientes(...)”.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión o no, esta Juzgadora observa que las intervinientes en el presente proceso no acude a plantear litis alguna, al contrario, proceden a la declaración de cesión de derechos sobre un bien constituido por inmueble, siendo tal acción de naturaleza bilateral, sin embargo, en la presente causa se evidencia una cesión de derechos de manera unilateral, lo cual constituye una declaración de voluntad y no un negocio jurídico, el cual, debe ser presentada por ante la Oficina Pública correspondiente que pueda dar fe pública a la declaración manifestada, vale decir, Notaría o Registro Público correspondiente realizando por ante los mencionados entes administrativos los trámites que tales organismos imponen o exigen, aunado a la presentación de los requisitos exigidos en la ley especial que rige la materia, y puesto que este órgano jurisdiccional no tiene la competencia para dar fe pública notarial tal y como lo dispone el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado que establece:

“Artículo 75: Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes.-“

1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales…

Este Juzgado para decidir observa:
En consecuencia, vista que la pretensión de las solicitantes radica en la declaración unilateral de cesión de derecho sobre el inmueble antes descrito, siendo que tal solicitud se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 75 numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, constatando los soportes consignados, se desprende que la autoridad competente es la administración pública, por ante las oficinas de Notarias Publica adscrita al servicio autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en consecuencia, conforme al primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se concluye, que la presente solicitud de CESIÓN Y TRASPASO DE DERECHOS NO PUEDE PROSPERAR.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuesta, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la solicitud incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y normativas explanadas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud por CESIÓN Y TRASPASO DE DERECHOS, intentado por las ciudadanas LISBETH ARACELIS MORALES BARRETO y NAYIBE JOSÉ MORALES BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.101.358 y V.-12.101.359 respectivamente, asistidas por la abogado MARÍA TERESA GUIGNI SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 184.309, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Yisbeth Rodríguez Bolívar
El Secretario Temporal


Abg. Luis A. Castillo
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
El Secretario Temporal


Abg. Luis A. Castillo
SOLICITUD Nro. S-3333-2026
YRB/lc.-