REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nº: D-1756-2026
DEMANDANTE: YUCIRIS CAROLINA MONTILLA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.103.220.
ABOGADO ASISTENTE: RAÚL ADONAY CONDE BALESTRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 307.775.
DEMANDADA: AMILDA DA SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.807.391.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA.
En fecha 13 de marzo de 2026, se recibió previo sorteo de distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana YUCIRIS CAROLINA MONTILLA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.103.220, asistida en este acto por el abogado RAÚL ADONAY CONDE BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.109.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 307.775, contra la ciudadana AMILDA DA SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.807.391, dándosele entrada en fecha 16 de marzo del 2026, signándole Nº D-1756-2026.
En fecha 25 de marzo de 2026, se admitió la presente causa librando boleta de citación a la ciudadana Amilda Da Silva.
En fecha 10 de abril 2026, suscribió diligencia la ciudadana Amilda Da Silva asistida por el abogado Pedro Simanca, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.73.153, quien se dio por emplazada y reconoció el contenido y firma del documento objeto de la demanda y con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil convino.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide partiendo de un estudio y análisis exhaustivo del escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana YUCIRIS CAROLINA MONTILLA DE PEÑA antes identificada, asistida por el abogado RAÚL ADONAY CONDE BALESTRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 307.775, contra la ciudadana AMILDA DA SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.391, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
“…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el libelo de la demanda, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a:
“…un terreno, ubicado en la Urbanización Rafael Pocaterra, Pasaje 5 de Julio Casa N°03. Municipio Libertador del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (354,00Mts2) un área de construcción total de CIENTO SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS (173,44 Mts); Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 11,80 metros con bienhechurías que son o fueron de Joconda Piña. SUR: En 11,80 metros con pasaje 5 de Julio que es su frente ESTE: en 30,00 metros con bienhechuría que son o fueron de Jesús Zarraga. OESTE: En 30,00 metros con bienhechurías que son o fueron de Isle Rodríguez. Las cuales pertenecían según consta documento Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2026. El precio de la referida venta es por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 15.500,00).” (Sic).
Por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, la parte demandada compareció por ante este Tribunal se dio por citada y reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base del indudable reconocimiento de la firma en el documento aportado con el libelo, se encuentra agregado al folio veintitrés (23) y estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
La consecuencia del reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en el artículo 1.366 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega de en el acto de la contestación de la demanda…”
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE HOMOLOGA EL COVENIMIENTO HECHO ENTRE LAS PARTES de fecha diez (10) de abril de 2026, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la ciudadana YUCIRIS CAROLINA MONTILLA DE PEÑA, debidamente asistida por su abogado RAÚL ADONAY CONDE BALESTRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 307.775, contra la ciudadana AMILDA DA SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.807.391; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo que se encuentra agregado al folio veintitrés (23), del presente expediente.
Este Tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil veintiséis 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00pm), se dictó y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/D-1756-2026
YRB/yh.-
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