REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: D-1764-2026.

DEMANDANTE: ALFREDO DE JESÚS SOLARTE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.201.362, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.184.499, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 227.181.

DEMANDADA: EGDIS DAIRIS RITO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.255.627, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
DE LA CAUSA.
En fecha 27 de marzo del 2026, interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el ciudadano ALFREDO DE JESÚS SOLARTE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.201.362, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 227.181, la cual correspondió conocer a este Tribunal previo sorteo de distribución de ley, dándosele entrada en fecha 06 de abril del 2026, signándole el Nro. D-1764-2026, de la nomenclatura interna de este Despacho.
II
DE LA PRETENSIÓN.
En el caso concreto de marras, el ciudadano ALFREDO DE JESÚS SOLARTE CHOURIO, asistido por la abogada CARMEN CHIRINOS, identificados up supra, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, argumentando:
“(Sic)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 31 del mes de Agosto de 2022, la ciudadana EGDIS DAIRIS RITO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.627, me realizo una venta por documento privado cuyas características doy por reproducidas en el instrumento privado original, signado con la letra A.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Ciudadano Juez por ser usted el Juez Natural, para este procedimiento de conformidad con la norma superior consagrada en el Articulo 49 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma legal estatuida en el articulo 28 y 895 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y la señalada en la resolución de fecha 18 de Marzo de año 2009 distinguida como Resolución No 2009-0006 Articulo 2, ya que mi domicilio es en el Municipio Valencia Estado Carabobo, en cuanto a la competencia por la cuantía, estimamos la misma en la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.80.000,00). En cuanto a la pretensión, la misma versa en la solicitud que realizo a este Digno Tribunal para que declare la ciudadana EGDIS DAIRIS RITO FRANCO, ut supra identificada, reconozca como cierto el contenido y firma del documento privado, donde se me hace la venta la cual solicito el reconocimiento de la firma y el contenido del documento privado a tenor de la literalidad del artículo 631. Del Código de Procedimiento Civil “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir al acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre su petición…”, a los fines legales y en este acto me comprometo, a no solicitar esta pretensión a otro Juez dando cumplimiento al artículo 897 del Código de Procedimiento Civil(…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de venta por un inmueble, celebrado entre EGDIS DAIRIS RITO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.255.627, y el ciudadano ALFREDO DE JESÚS SOLARTE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.201.362; de conformidad con lo establecido y con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 631 del Código de Procedimiento Civil y articulo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, aunado a ello la solicitante pretende que sea tramitado como asunto de Jurisdicción Voluntaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales: Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará ¡por reconocido el instrumento.”
“Articulo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas para que un documento privado se asemeje a un documento público o que pueda hacer plena fe de su contenido entre las partes intervinientes en él como frente a terceros estas dos formas son: la primera mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registros, la segunda a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras a saber: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva ; y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, en la cual se deberá observar los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, teniendo como único objetivo el reconocimiento de dicho instrumento privado, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán también presentarse cuestiones previas, darse contestación o reconvenir en la demanda todo esto conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes de conformidad con el articulo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Ahora bien, existe otra forma de obtener el reconocimiento de un documento privado por la vía judicial, es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

«Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público a otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido Por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Por otra parte el artículo 631 nos señala:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

Ambos artículos establecen un procedimiento especial y excepcionalísimo, para el reconocimiento de firma estampadas en documentos privados, pero sujeto a que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas las firmas estampadas en el documento solo en estos dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y en caso de no ser competente con respecto al conocimiento pasará los autos al que si lo sea. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o la clara confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, siendo que en el caso de autos no corresponde con el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la ley para ser resueltos en la vía ejecutiva, el cual señala el Reconocimiento de Contenido y Firma en el caso que el documento privado contenga la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido y, en vista de que, el solicitante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de venta pura y simple de un inmueble de acuerdo a lo alegado en autos, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo el reconocimiento de instrumento privado, por ser su contenido distinto a lo establecido en dicho artículo como se explico up supra, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente demanda, objeto de pretensión de reconocimiento de contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la vía Ejecutiva.Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, del estudio realizado esta Juzgadora puede establecer como en efecto lo hace, cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto al trámite de este tipo de demanda, como se dijo de acuerdo al documento privado que consta en autos y que se tiene para reconocer de acuerdo a lo solicitado, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad liquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se puede apreciar que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la celebración de una cesión derechos onerosa de un inmueble; que debe declinarse por el procedimiento establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora declara INADMISIBLE la tramitación de este tipo de demanda en los términos en que fue presentada por ser la vía incorrecta, por cuanto viola el derecho al debido proceso y mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin el debido conocimiento que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se encuentra implícito el derecho a la defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA.
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS SOLARTE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.201.362, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 227.181.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO

Expediente Nro. D-1764-2026. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1764-2026.
YRB/yh