REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Siete (07) de Abril de 2026
215º y 167°


SOLICITANTE: ERIXON MANUEL CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.521.252.
ABOGADO
ASISTENTE: MARICELA MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 286.376.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (inadmisible in limine litis).

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: S4218.26

Visto el contenido del anterior escrito de solicitud y sus recaudos anexos, recibido en fecha 23 de Marzo de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual se declaro incompetente en virtud de la MATERIA, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de enero de 2026. Conociendo por distribución este juzgado, formándose expediente mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2026, asignándole el Nro. S4218.26, solicitud presentada por el ciudadano ERIXON MANUEL CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.521.252, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARICELA MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 286.376, por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 y 341 señalan lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la sala CONSTITUCIONAL Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, mar 8/2012:
“en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”

Del análisis efectuado al escrito libelar, y a los anexos consignados por la parte solicitante, aunado a lo señalado por la sala constitucional y la concatenación de los artículos anteriormente transcritos, este despacho observa, que la presente solicitud no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento civil, por cuanto el mismo carece del correspondiente fundamento legal de la pretensión, conforme lo indica el ordinal 5° del citado artículo. Ahora bien, si bien es cierto que, la parte solicitante con su escrito de partición y liquidación de la comunidad conyugal pretende que la misma sea por jurisdicción voluntaria y que dicha partición sea amistosa, tampoco es menos cierto que, en el escrito de solicitud no existe manifestación expresa de voluntad de ambos ex cónyuges de dividir los bienes en común acuerdo, ni convenimiento de cesión, ni transacción, ni aceptación reciproca de bienes alguno, que el Tribunal deba homologar, de igual forma, este juzgado se percata que, no hay mención, ni indicación alguna de la identificación del otro ex cónyuge, así como tampoco informa los domicilios procesales, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusm, así como tampoco existe plena identificación del bien a partir como son los datos de protocolización de registro, aunado a ello, riela en el folio 14 del presente expediente, escrito de solicitud de disolución del vinculo matrimonial (divorcio) en donde expresamente indica: “declaramos que: 1) NO existen biene que liquidar posteriormente”, y a su vez en la sentencia definitiva que declara el divorcio emitida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, de fecha 08 de enero de 2026, riela en el folio 06 y en el folio 07 del presente expediente, específicamente en el reverso del folio 07, dicho juzgado indica expresamente: “LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMUN”. Del análisis de ambos folios, se denota que existe incongruencia entre el escrito de solicitud de divorcio y la sentencia definitiva dictada, por lo tanto mal puede esta juzgadora subsanar los cuestionables errores de la parte solicitante, quien omitió formalidades y requisitos plenamente establecidos en la ley, dichos requisitos no pueden ser relajados.
En el presente caso puesto a examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades, a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte solicitante, establecida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de justicia y las leyes que rigen la materia.
Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el solicitante con las formalidades antes señalada, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano ERIXON MANUEL CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.521.252, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARICELA MEJIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 286.376.
Así mismo, se acuerda la devolución de los documentos originales y déjese en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, todo conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2026. Años 215° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR



Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA



Exp: S4218.26.-
LD’A/ZH/PM.