REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintitrés (23) de Abril de 2.026
216º y 167º
SOLICITANTE: JUAN ENRIQUE BELISARIO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.012.865, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.366.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S4110.25.-
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JUAN ENRIQUE BELISARIO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.012.865, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.366, de fecha 25 de noviembre del año 2.025, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 24 de octubre de 1981, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con la ciudadana MARIA YAQUELIN PARAQUEIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.102.818, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 26 de febrero de 1997, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en la Calle Venezuela, N° 110-A-74, Sector la Castrera, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial SI procrearon Tres (03) hijos, identificados como JUAN ENRIQUE BELISARIO PARAQUINA, EDGAR RICHARD BELISARIO PARAQUEIMA y ALEXANDER DE LA CRUZ BELISARIO PARAQUIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.242.812, V-15.656.042 y V-17.679.361, en orden respectivo, y durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 08 de diciembre del año 2.025, el Tribunal le da entrada y signa la presente solicitud bajo el N° S4110.25. De igual forma, INSTA a la parte solicitante a INFORMAR fecha exacta de separación de cuerpo, CONSIGNAR copia simple de la cedula de identidad del cónyuge no solicitante y el ciudadano ALEXANDER BELISARIO, en original o su defecto copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos concebidos en la unión matrimonial.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2026, la parte solicitante debidamente asistido de abogada, informa y consigna lo instado en auto.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, este Tribunal ADMITE la presente solicitud y ordena citar a la ciudadana MARIA YAQUELIN PARAQUEIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.102.818, asimismo, ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 25 de febrero de 2026, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, deja constancia que comparece ante este Tribunal, la ciudadana MARIA YAQUELIN PARAQUEIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.102.818, a los fines de darse por citada en la presente solicitud, firmando como constancia de ello la debida boleta de citación. Ese mismo día, mediante diligencia la ciudadana MARIA YAQUELIN PARAQUEIMA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.366, RATIFICA la presente solicitud.
En fecha 25 de febrero de 2026, la parte actora debidamente asistido de abogado, por medio de diligencia, RATIFICA la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2026, la abogada en ejercicio MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, antes identificada, consigna emolumentos para la notificación al Ministerio Público. En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal por diligencia deja constancia en autos de recibir los emolumentos necesarios.
Por medio de diligencia de fecha 09 de abril de 2026, el alguacil de este Tribunal deja constancia en autos haber practicado la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2026, la Fiscal Auxiliar Decimo Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión solo objetando que se garantice el debido proceso a la ciudadana MARIA YAQUELIN PARAQUEIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.102.818. El Tribunal deja constancia que se garantizó el debido proceso, citando a la cónyuge no solicitante, tal como consta en diligencia suscrita por la ciudadana alguacil, la cual reposa en los folios 22 y 23 del expediente. En consecuencia, cubiertos los extremos de ley y subsanado como fue la objeción de la Representación Fiscal, se procede a realizar la disolución del vínculo matrimonial.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales y dada la manifestación de voluntad del ciudadano JUAN ENRIQUE BELISARIO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.012.865, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana MARIA YAQUELIN PARAQUEIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.102.818, la cual estuvo debidamente citada, en la sede del despacho y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia, según consta en actas, la misma mediante diligencia debidamente asistida de abogada en ejercicio, ratifica la presente solicitud; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano JUAN ENRIQUE BELISARIO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.012.865, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAGALY DEL CARMEN SALAZAR ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 200.366 y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos JUAN ENRIQUE BELISARIO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.012.865 y MARIA YAQUELIN PARAQUEIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.102.818, desde el día 24 de octubre de 1981, según acta de Matrimonio Nº 56, Año 1.981, de fecha 24 de octubre de 1981, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2.026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. PAULINA MIERES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. PAULINA MIERES
LD’A/PM/RL.-
S4110.25
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