REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de abril de 2026
216º y 167º
PARTE
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL OTAMA SUITES, RIF N° J-404009329, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el n° 45, folio 305, tomo 48, del protocolo de transcripción del año 2013, representada por su ADMINISTRADORA la ciudadana ALEXANDRA MILAGRO GUILLEN YLARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-27.925.527.
ABOGADOS
ASISTENTES: RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS y CARLOS ALEXANDER GRANADOS REYES, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 78.735 y 157.925, respectivamente.
PARTE:
DEMANDADA: GLORIA ANDREINA ZAPATA y EDGARD JONATHAN TRUJILLO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.709.982 y V-14.573.155, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE in limine litis).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: D0560.26
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 27 de Marzo de 2026, ante el Tribunal Distribuidor Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL OTAMA SUITES, RIF N° J-404009329, representada por su ADMINISTRADORA la ciudadana ALEXANDRA MILAGRO GUILLEN YLARRAZA, asistida por los abogados en ejercicio RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS y CARLOS ALEXANDER GRANADOS REYES, antes identificados, en contra de las ciudadanos GLORIA ANDREINA ZAPATA y EDGARD JONATHAN TRUJILLO VALBUENA, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la sala CONSTITUCIONAL Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, mar 8/2012:
“en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito libelar, y la concatenación de los artículos anteriormente transcritos, aunado a lo señalado por la sala constitucional. Este Tribunal observa que, la parte actora acompaña al libelo de la demanda una serie de instrumentos entre ellos, anexos consistentes en Recibos de relación de gastos, los cuales rielan desde el folio 46 hasta el folio 66 ambos inclusive del presente expediente, conforme a lo expresado en la narrativa de los hechos, su pretensión es demostrar la existencia de una deuda, por una cantidad de dinero, expresada en dichos recibos y con ellos exigir el cumplimiento del pago de los mismos. Ahora bien, al ser examinados estos anexos, por este Juzgado, se evidencia que los mismos carecen tanto de firma como del sello húmedo emanado por el Condominio o por su Administradora, por lo que, el demandante ha incumplido con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que se produzcan con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y al no estar suscritos ni sellados, tales documentos, no tienen la cualidad de instrumentos fundamentales, pues adolecen de los elementos esenciales de admisibilidad y la autenticidad que permitan derivar de ellos el derecho que se reclama. Asimismo, la Ley de Propiedad Horizontal, indica en su Artículo 14, que otorga fuerza ejecutiva a las planillas de liquidación de gastos comunes (recibos de gastos), siempre que sean el reflejo fiel de la contabilidad del condominio y estén legalmente emitidas por este, por su administradora o cualquier persona autorizada para ello, un recibo sin firma ni sello no constituye una planilla de liquidación válida, por lo que no puede solicitar la ejecución de los mismos ni sustentar un decreto de embargo preventivo, además, para la procedencia de la Vía Ejecutiva, el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, exige que el demandante presente un instrumento público, un instrumento auténtico o un instrumento privado reconocido por el deudor. Se tiene entonces, que los documentos anexados al presente escrito, al carecer de sellos y firmas, emanados por el Condominio o por su Administradora, no encajan en ninguna de estas categorías. Por ello, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales señaladas, la acción resulta INADMISIBLE in limine litis. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la demanda Por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL OTAMA SUITES, RIF N° J-404009329, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el n° 45, folio 305, tomo 48, del protocolo de transcripción del año 2013, representado por su ADMINISTRADORA la ciudadana ALEXANDRA MILAGRO GUILLEN YLARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-27.925.527, debidamente Asistida por los Abogados en ejercicio RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS y CARLOS ALEXANDER GRANADOS REYES, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 78.735 y 157.925, respectivamente, en contra de los ciudadanos GLORIA ANDREINA ZAPATA y EDGARD JONATHAN TRUJILLO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.709.982 y V-14.573.155, respectivamente.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los, veintiuno (21) días del mes de Abril del año 2026. Años 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0560.26.-
LD’A/ZH/PM.
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