REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, catorce (14) de abril de 2026.-
215° y 167°


DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A, R.I.F. Nro. J-075023528, inscrita originariamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 1966, bajo el Nro. 26, libro 54, cuyas posteriores actas de asamblea están registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, siendo su ultima acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas inscrita por el antes mencionado Registro Mercantil, bajo el Nro. 26, tomo 42-A de fecha 27 de febrero de 2025, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE FERRI CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.603.802, en su carácter de DIRECTOR GENERAL y SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.603.803, en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 227.020.

DEMANDADO (S): VICTOR MANUEL RACAMONDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.364.049.

MOTIVO:
DESALOJO.-

EXPEDIENTE N°:
D0538.25.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO).-


Visto el escrito de demanda de fecha 27 de noviembre de 2025, presentado por el ciudadano SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, actuando en ese acto en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, antes identificados, y su posterior escrito de REFORMA TOTAL por DESALOJO, consignado en fecha 03 de febrero de 2026 por los ciudadanos ANTONIO JOSE FERRI CORDOVA, actuando en ese acto en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A, y SEPTIMO CARLOS FERRI CORDOVA, actuando en ese acto en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENNY RAFAEL DELGADO GARCIA, antes identificado, en la cual solicitan Medida Cautelar Nominada de SECUESTRO, admitida la demanda como fue en fecha seis (06) de febrero de 2026, y vista la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora, RATIFICANDO dicha medida preventiva en fecha 09 de abril de 2026, sobre un (01) Local Comercial, ubicado en el CENTRO COMERCIAL TOCUYITO, ubicado en la Calle Arvelo, distinguido con el N° H-11 del edificio “H”, Nivel 1, de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del estado Carabobo, el cual consta de una planta, con tres salas de baño, dos depósitos y una oficina, servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad independientes, entrada independiente, su área de construcción es de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (271,96 M2), SUS LINDEROS PARTICULARES SON: NORTE: EN 17.75MTS, CON BAÑOS PÚBLICOS (H-13) Y DEPOSITO (H-12); SUR: EN 1,80 MTS CON LOCAL H-10, EN 7,41 MTS, CON ESCALERA DE ACCESO AL LOCAL H-9 Y EN 4,31 MTS, CON EL LOCAL H-7; ESTE: EN 2,85 MTS, CON LOCAL H-10 Y EN 12,35 MTS, CON PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Y ESTACIÓN DE SERVICIO; OESTE: EN 20,20 MTS, CON FACHADA OESTE. A ESTE LOCAL LE CORRESPONDE UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Y UN PORCENTAJE DE 7,84% EN LOS GASTOS COMUNES DEL CONDOMINIO (Negrillas y subrayado propios). Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno y las edificaciones construidas sobre el mismo, formando un conjunto de locales comerciales, ubicado en Vía de servicio entre calle Arvelo y calle Sucre, en el Casco Central de Tocuyito, Autopista Valencia Campo de Carabobo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, la superficie del terreno es de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.488 M2) y sus linderos los siguientes: NORTE: Calle El Ganado, actualmente Calle Arvelo; SUR: Prolongación de la calle Sucre; ESTE: Autopista Valencia Campo de Carabobo; OESTE: Con inmueble que fue de Familia Cruces y luego, de Renato Valero. Hoy familia de Freitas. Cuyos linderos y características constan en Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de diciembre de 2021, bajo el N° 33, folios 5003038, tomo 31, del protocolo de transcripción del año 2021.

Este juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A tal sentido este Tribunal considera pertinente y necesario decretar de la misma manera MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, esta constituye solo una limitación al derecho de propiedad, es por lo que su interpretación jamás debe ser análoga sino limitativa, puesto que de ser acordada no asegura las resultas del fallo, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (omissis)...”

De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.

Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:

“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:

Humo del Buen Derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “A” acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía COMERCIAL TOCUYITO S.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de Marzo de 1966, inserta en el libro de registro N° 54, Bajo el N° 26; marcado con la letra “B” acta de asamblea general extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2025, bajo el N° 26, Tomo 42.
Igualmente acompaño marcado con la letra “C” Contrato de Arrendamiento privado, original, suscrito entre la Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A (arrendadora) y el Ciudadano VICTOR MANUEL RACAMONDE (arrendatario), de fecha 01 de febrero de 2019; marcado con la letra “D” Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de diciembre de 2021, bajo el N° 33, folios 5003038, tomo 31, del protocolo de transcripción del año 2021 y marcado con la letra “E” aviso emitido por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE HIDROCARBUROS DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO, DE VENEZUELA.

Así también acompañó Marcado con la letra “G” Informe de Cierre de actuación fiscal, de fecha 17 de noviembre de 2025, Número de denuncia DNPDI-4755-25, emitido por la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Coordinación estadal Carabobo, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.

Estos documentos acompañados por la parte actora, mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose que, efectivamente existen un (01) contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la Sociedad Mercantil COMERCIAL TOCUYITO, S.A, en su condición de ARRENDADOR y el Ciudadano VICTOR MANUEL RACAMONDE, en su condición de ARRENDATARIA, de fecha 01 de febrero de 2019, es decir, mantienen el vinculo arrendaticio por más de seis años, solo por lo que concierne al local comercial, distinguido con el N° H-11, según el propio dicho de la parte actora y del material probatorio consignado; con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia. Se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.

Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Esta juzgadora observa que la relación arrendaticia de marras data por más de 06 años, iniciando en fecha 01 de febrero de 2019, tal como se evidenció en el contrato de arrendamiento que consignó la parte actora marcado con la letra “C”, celebraron un (01) contrato de arrendamiento privado por escrito, por un (01) local comercial distinguido con el N° H-11, en base a lo establecido en el contrato de arrendamiento, fijaron entre las partes en su clausula SEGUNDA un canon de arrendamiento por un monto mensual de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) más la correspondiente alícuota de I.V.A vigente para el momento de cada pago, así mismo establecieron en su clausula CUARTA la duración del mismo por un (01) año fijo, es decir, iniciando desde el día 01 de Mayo de 2019 hasta el día 30 de abril de 2020 y según lo alegado por la parte actora el arrendatario a incumplido con las obligaciones pactadas en dicho contrato en relación a lo establecido en la clausula CUARTA, muy especialmente en la clausula SEPTIMA, la cual versa sobre el objeto y uso del inmueble. Conforme a lo dicho por la parte demandante, el accionado ha incurrido en el cambio de uso, por cuanto el inmueble estaba destinado para LA VENTA DE VIVERES, FRUTA Y HORTALIZAS, y actualmente lo usan como un BAR donde se consume licores, cigarrillos, bailes y karaokes, lo que constituye un grave riesgo, ya que, en el centro comercial donde se encuentra ubicado el local comercial en distancia a tan solo 6 metros de esté, opera una estación de servicio de gasolina y según el dicho de la parte, los clientes de la mencionada “licorería” ingieren bebidas alcohólicas, en los surtidores de gasolina y a su vez estos estacionan los vehículos en lugares que no corresponden, obstaculizando la descarga de las gandolas de PDVSA que llegan cargadas de combustible a surtir la estación, esto acarrea un peligro inminente al consumir licores y cigarrillos en surtidores de gasolina, ya que podría causar una explosión en dicho lugar, aunado a ello, la parte demandada incumple con el debido pago de los cánones de arrendamientos, incumpliendo de esta forma con los principios fundamentales y obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articulo 40 letras “D” e “I”. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, con base, a los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, considera esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.

Aunado a lo anteriormente señalado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigor a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación con las medidas cautelares en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… (…)…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, SALVO que se deje constancia de haber de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.

En el caso de autos, la parte actora, anexó junto con su escrito libelar, documento Marcado con la letra “G” el cual consta de Informe de Cierre de actuación fiscal, de fecha 17 de noviembre de 2025, Número de denuncia DNPDI-4755-25, emitido por la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Coordinación estadal Carabobo, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la cual en su capítulo VI: conclusión y recomendaciones da por agotada la vía administrativa, el cierre y archivo de la causa a los fines de que puedan las partes acudir al órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, una vez agotada la vía administrativa, queda abierta la vía al justiciable que lo solicite, el decreto de medidas cautelares en juicios de arrendamiento de locales comerciales, como es el caso de autos, previa verificación de los extremos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama, pues el inmueble objeto de la presente medida la parte actora agoto el procedimiento previo a la demanda, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Coordinación estadal Carabobo, Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la cual consta en las actas que ya se agoto la instancia administrativa, según lo estipulado en la Ley que rige la materia y Así se Declara.

Con relación a la medida de SECUESTRO solicitada, estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en los antes mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 41 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto de la controversia, quedando afectado dicho inmueble para garantizar las resultas del presente juicio y Así se Declara.

A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. A los fines de practicarse lo conducente.

Para la práctica de dicha medida se le faculta suficientemente a nombrar depositaria judicial de ser necesario si se encuentran bienes muebles, y tomarles el juramento de ley perito avaluador y de ser necesario cerrajero judicial.

En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:

PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar y Gravar, sobre un (01) Local Comercial, ubicado en el CENTRO COMERCIAL TOCUYITO, ubicado en la Calle Arvelo, distinguido con el N° H-11 del edificio “H”, Nivel 1, de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del estado Carabobo, el cual consta de una planta, con tres salas de baño, dos depósitos y una oficina, servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad independientes, entrada independiente, su área de construcción es de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (271,96 M2), SUS LINDEROS PARTICULARES SON: NORTE: EN 17.75MTS, CON BAÑOS PÚBLICOS (H-13) Y DEPOSITO (H-12); SUR: EN 1,80 MTS CON LOCAL H-10, EN 7,41 MTS, CON ESCALERA DE ACCESO AL LOCAL H-9 Y EN 4,31 MTS, CON EL LOCAL H-7; ESTE: EN 2,85 MTS, CON LOCAL H-10 Y EN 12,35 MTS, CON PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Y ESTACIÓN DE SERVICIO; OESTE: EN 20,20 MTS, CON FACHADA OESTE. A ESTE LOCAL LE CORRESPONDE UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Y UN PORCENTAJE DE 7,84% EN LOS GASTOS COMUNES DEL CONDOMINIO (Negrillas y subrayado propios). Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno y las edificaciones construidas sobre el mismo, formando un conjunto de locales comerciales, ubicado en Vía de servicio entre calle Arvelo y calle Sucre, en el Casco Central de Tocuyito, Autopista Valencia Campo de Carabobo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, la superficie del terreno es de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.488 M2) y sus linderos los siguientes: NORTE: Calle El Ganado, actualmente Calle Arvelo; SUR: Prolongación de la calle Sucre; ESTE: Autopista Valencia Campo de Carabobo; OESTE: Con inmueble que fue de Familia Cruces y luego, de Renato Valero. Hoy familia de Freitas. Cuyos linderos y características constan en Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de diciembre de 2021, bajo el N° 33, folios 5003038, tomo 31, del protocolo de transcripción del año 2021.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo, sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro decretada.

TERCERO: SE DECRETA, Secuestro, sobre un (01) Local Comercial, ubicado en el CENTRO COMERCIAL TOCUYITO, ubicado en la Calle Arvelo, distinguido con el N° H-11 del edificio “H”, Nivel 1, de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador del estado Carabobo, el cual consta de una planta, con tres salas de baño, dos depósitos y una oficina, servicios de aguas blancas, aguas negras y electricidad independientes, entrada independiente, su área de construcción es de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (271,96 M2), SUS LINDEROS PARTICULARES SON: NORTE: EN 17.75MTS, CON BAÑOS PÚBLICOS (H-13) Y DEPOSITO (H-12); SUR: EN 1,80 MTS CON LOCAL H-10, EN 7,41 MTS, CON ESCALERA DE ACCESO AL LOCAL H-9 Y EN 4,31 MTS, CON EL LOCAL H-7; ESTE: EN 2,85 MTS, CON LOCAL H-10 Y EN 12,35 MTS, CON PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Y ESTACIÓN DE SERVICIO; OESTE: EN 20,20 MTS, CON FACHADA OESTE. A ESTE LOCAL LE CORRESPONDE UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Y UN PORCENTAJE DE 7,84% EN LOS GASTOS COMUNES DEL CONDOMINIO (Negrillas y subrayado propios). Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno y las edificaciones construidas sobre el mismo, formando un conjunto de locales comerciales, ubicado en Vía de servicio entre calle Arvelo y calle Sucre, en el Casco Central de Tocuyito, Autopista Valencia Campo de Carabobo, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, la superficie del terreno es de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.488 M2) y sus linderos los siguientes: NORTE: Calle El Ganado, actualmente Calle Arvelo; SUR: Prolongación de la calle Sucre; ESTE: Autopista Valencia Campo de Carabobo; OESTE: Con inmueble que fue de Familia Cruces y luego, de Renato Valero. Hoy familia de Freitas. Cuyos linderos y características constan en Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de diciembre de 2021, bajo el N° 33, folios 5003038, tomo 31, del protocolo de transcripción del año 2021.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) día del mes de abril del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 87.

LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA.



LD’A/ZH/PM.-
D0538.25