REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de abril de 2026
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº: S-3298
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
SOLICITANTE: Ciudadana PETRA MARÍA POLANCO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.598, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicios BEXZABETH GONZÁLEZ y CARLOS OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.709 y 229.339.-
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha (folios 01 y 02). Seguidamente en fecha 27/03/2026, este Juzgado, mediante auto dio entrada y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folio 03).
No obstante, estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud, textualmente se transcribe lo siguiente:
capítulo II
LOS HECHOS
… Ocurro muy respetuosamente a los fines de producir JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, para asegurar los derechos de propiedad que poseo, sobre una bienhechurías construida en una porción de terreno que mide DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70Mts) FONDO Y TRECE METROS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (13.05 MTS) DE FRENTE perteneciente a la SUCESIÓN IZAGUIRRE, la misma se encuentra ubicada en el barrio la Guacamaya Callejón El Indio casa número DDT-134, Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Edo Carabobo… En vista ciudadano Juez que no poseo documento alguno que ampare mis derechos que pueda asistirme sobre las mismas, es por lo que ante su competente autoridad ocurro a fin de solicitar se sirva de interrogar a los testigos ... PRIMERO: Sí me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi afirman tener, saben y les constan que las bienhechurías antes descritas poseen las características mencionadas …
En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente solicitud trata de un JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,
En el caso de autos, tal como se verifica de la narrativa del escrito, hace mención sobre una supuesta posesión de bienhechurías construidas en una porción de terreno que mide DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70Mts) FONDO Y TRECE METROS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (13.05 MTS) DE FRENTE perteneciente a la SUCESIÓN IZAGUIRRE, la misma se encuentra ubicada en el barrio la Guacamaya Callejón El Indio casa número DDT-134, Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Edo Carabobo. En ese sentido de la revisión exhaustivas en la presente solicitud, no se evidencia ninguna instrumental que avale los dichos explanado en la solicitud. Destacando que los documentos fundamentales, que son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de norma aludida por el solicitante, vale decir, se trata del instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se solicita, con la finalidad de determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6 anteriormente citado, para examinar si está vinculado o no a los hechos narrados en el escrito de solicitud, por ejemplo el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, otro ejemplo quien exija un justificativo de testigo como es el caso de marras, deberá acompañar por lo menos adjunto a la solicitud: copia de la cédula de identidad del solicitante así como de los testigos y constancia de residencia o registro de identificación fiscal (Rif) de los testigos a evacuar, cosa que no ocurrió en la presente Solicitud, solo el solicitante presentó un escrito constante de un (01) solo folio con su respectivo vuelto, sin ningún tipo de instrumentos. Por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Esta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud por JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS interpuesta por la ciudadana Ciudadana PETRA MARÍA POLANCO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.598, de este domicilio, debidamente asistido por la abogados en ejercicios BEXZABETH GONZÁLEZ y CARLOS OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.709 y 229.339. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO
Exp. S-3298-.
FYMP/GT.-
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