REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de abril de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: S-3296
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (INADMISIBLE).
SOLICITANTES: WILLIAM RAFAEL ROMERO y ZORENA MARÍA SALAZAR JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.141.981 y Nº V-10.936.304 ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.065.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida en este Juzgado, mediante auto se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 02).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud, textualmente se transcribe lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“…Ocurro ante su competente autoridad Judicial a los fines de exponer y solicitar para fines leales que nos interesan, demostrar derecho y posesión sobre unas Bienhechurías ubicadas en el Sector VALLE VERDE, CALLE 181, CASA Nro. 110°-10, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, las cuales se encuentran enclavadas en una superficie de terreno, propiedad del Estado Carabobo, según evidencia de acuerdo confiscatorio efectuado a las propiedades de SANTOS MATUTE GOMEZ, dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 1936 Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1936, bajo el Nro 159 folio 117 hasta 118 protocolo 1º, TOMO 1, con área aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (551,94 Mts.2) … a los efectos de que declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad nuestro favor...”

En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente solicitud trata de un TITULO SUPLETORIO, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en los artículos 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,

En el caso de autos, tal como se verifica de la narrativa del escrito, hace solicitud para que se declare Título Supletorio sobre unas bienhechurías, ubicada en el Sector Valle Verde, calle 181, casa número 110°-10 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (551,94 Mts.2), según un supuesto acuerdo de acuerdo confiscatorio efectuado a las propiedades de SANTOS MATUTE GOMEZ, dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 1936 Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1936, bajo el Nro 159 folio 117 hasta 118 protocolo 1º, TOMO 1 y de una autorización Nro. PEC-SP-AE-RTT-0148-2025, de fecha 09 de mayo de 2025, emitida por la Delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Es ese sentido de la revisión exhaustivas en la presente solicitud, no se evidencia ninguna instrumental que avale los dichos explanados en la solicitud. Destacando que los documentos fundamentales, que son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de norma aludida por el solicitante, vale decir, se trata del instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se solicita, con la finalidad de determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6 anteriormente citado, para examinar si está vinculado o no a los hechos narrados en el escrito de solicitud, por ejemplo el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, otro ejemplo quien exija un título supletorio como es el caso de marras, deberá acompañar: escrito redactado de solicitud de título supletorio, según el 340 del Código de Procedimiento Civil, debe tener identificación completa del solicitante (nombres, apellidos, cédula de identidad y domicilio), identificación completa del abogado apoderado o asistente), ubicación exacta y linderos del inmueble, área total del terreno, área de construcción de las bienhechurías con sus respectivas descripciones, espacios y materiales de construcción; Si el terreno es propio adjuntar título de propiedad, debidamente registrado o en copia certificada, o simple con vista al original si el terreno es privado, pero si es de un tercero diferente al solicitante, debe consignar autorización del propietario autenticada, o comparecer personalmente el referido propietario y otorgarla de forma autentica ante la secretaria del Tribunal; Si el terreno es ejido, debe consignar autorización vigente para evacuar título supletorio expedida por la Síndico (a) Procurador (a) Municipal; Si el terreno es del INTI, debe estar debidamente indicado en el certificado de empadronamiento y en las constancias emanadas del Concejo Comunal; Ficha catastral o certificado de empadronamiento actualizado (con vigencia no menor a un (01) año) debidamente actualizada; Copia de la cédula de identidad de solicitante (es);Copias de las cédulas de identidad, constancia de residencia o rif de los testigos a evacuar, para el día que se fije la evacuación; Constancia de residencia, carta aval y constancia de ocupación, todas originales, emanadas del Concejo Comunal correspondiente, con firmas autógrafas y sello húmedo, con una vigencia no menor a un mes; Al menos tres fotográficas del inmueble (frente, parte interna y parte trasera), puede ser impresa las (03) en una misma hoja, cosa que no ocurrió en la presente Solicitud, solo los solicitantes presentaron un escrito contentivo de un folio útil y su respectivo vuelto, sin ningún tipo de instrumentos. Por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Esta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD que por concepto de TÍTULO SUPLETORIO que fue interpuesta por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL ROMERO y ZORENA MARÍA SALAZAR JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.141.981 y Nº V-10.936.304 ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.065.
. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GÉNESIS DELGADO.

Solicitud Nº S-3296.-.
FYM/GT.-