REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2407
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONVENIMIENTO)
DEMANDANTE: Ciudadana EMILIA FRANEITES DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.986.061, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARTA DANIELA GIMÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.054.
DEMANDADOS: Ciudadanos MARLENE MARGARITA YAJURE DE SEVILLA y RAFAEL AUGUSTO SEVILLA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.017.832 y V-4.466.457, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADO: Abogado en ejercicio ARGENIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.000.
I ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor, siendo luego en fecha 10/02/2026, se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folio 01 al 06), Seguidamente en fecha 27/03/2026, se admitió la demanda y se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos (folio 09 al 07). El 15/04/2026 comparecen los demandados de autos debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia convienen en la demanda de manera voluntaria (folio 11 y su vuelto), la cual lo hicieron en los términos siguientes:
“… (omissis)…MARLENE MARGARITA YAJUARE DE SEVILLA y RAFAEL AUGUSTO SEVILLA RAMOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.017.832 y V-4.466.457, respectivamente… asistidos por nuestro abogado el ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.418.331, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula N° 156.000, con el debido respeto y acatamiento comparecemos para exponer: II. DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En virtud de la comparecencia que aquí realizamos, y en relación al documento original de fecha ocho (08) de octubre de 2009 constante de una hoja útil, que contiene un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA- VENTA, suscrito entre nosotros y la ciudadana antes mencionada, relativo a unas bienhechurías de quinientos veintidós metros cuadrados (522 mtrs2) ubicadas en el Municipio Independencia del Estado Carabobo, declaramos bajo fe de juramento lo siguiente: Aceptamos, reconocemos y convenimos en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro del referido documento, por ser fiel reflejo de la voluntad de las partes al momento de su redacción, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil. Reconocemos como nuestras las firmas que aparecen estampadas al pie de dicho contrato, las cuales fueron puestas de nuestro puño y letra que fue celebrada la venta… (omissis) …” (Cursiva de este Tribunal).
II .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR II
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En el caso de autos, el convenimiento en cuestión fue celebrado por los ciudadanos MARLENE MARGARITA YAJURE DE SEVILLA y RAFAEL AUGUSTO SEVILLA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.017.832 y V-4.466.457, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.000. Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por el convenimiento presentado en fecha 15 de abril de 2026, que corre inserta en el folio 11 y su vuelto, asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –
Debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que por tal reconocimiento no se convierte en un documento público, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento, por lo tanto, no es posible que pueda aplicarse los efectos de ejecución a que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no constituye documento de propiedad alguno con fines registrales. En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023)… ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por la parte demandada ciudadanos MARLENE MARGARITA YAJURE DE SEVILLA y RAFAEL AUGUSTO SEVILLA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.017.832 y V-4.466.457, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.000, en la demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fuera presentada en su contra por la ciudadana EMILIA FRANEITES DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.986.061, de este domicilio, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARTA DANIELA GIMÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.054. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por los ciudadanos EMILIA FRANEITES DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.986.061, de este domicilio y los ciudadanos MARLENE MARGARITA YAJURE DE SEVILLA y RAFAEL AUGUSTO SEVILLA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.017.832 y V-4.466.457, ambos de este domicilio, relativo a la compra venta de unas Bienhechurías en los siguientes términos: ““YO, Marlene Margarita Yajure de Sevilla, venezolana, Mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V 7.017.832. Casada y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta irrevocable a la ciudadana Emilia Franeites de León, cedula de identidad, V10.986.061, venezolana, casada y de este domicilio. mayor de edad, un inmueble constituido por unas bienhechurías que me pertenecen, según título supletorio evacuado por ante el juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 29 de Mayo del año 1984, ubicadas en el municipio independencia distrito Valencia del estado Carabobo, mide dieciocho (18) ML de frente, por veintinueve (29) ML de Fondo, el cual tiene los siguientes linderos particulares: Norte el frente es la calle Páez: Sur: Casa y Solar de Maria Silva, Este: Casa y Solar de Ernesto Guanchez; Oeste: Casa y Solar de ismael Estanga. Constituyendo un área de construcción de Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (522 M2). Las Bienhechurias consiste en una (01) casa de habitación con las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios. una (01) Sala, un (01) comedor, una (01) cocina, corredor con techo de zinc, un (01) lavandero en terrenos de la nación. El Precio de esta venta es por la cantidad de Setenta y Dos Mil, Bolivares Fuertes Exactos, (Bs.F. 72.000). Los cuales recibo en moneda de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la plena propiedad, dominio y posesión de lo que aquí queda vendido, de igual manera, me obligo saneamiento de ley. Y yo, Rafael Augusto Sevilla Ramos, en mi condición de legitim cónyuge de la vendedora, doy mi consentimiento para que se realice la venta en los términ antes expuesto; Y yo, Emilia Franeites de León, identificada en el cuerpo de este documer como compradora, declaro que acepto la venta que se le hace a mi persona del referido terre en los términos antes expuesto. En campo de Carabobo, a los ocho (08) días del mes octubre del 2009, estado Carabobo a la fecha de su presentación.”... TERCERO: La presente decisión no tiene fines registrales. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:05 p.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO
Exp. Nº D-2407.-
FYM/GTD.-
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