REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: D-2394
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONVENIMIENTO)
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.372.798, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio AILYN VERONICA LIENDO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.331.
DEMANDADOS: Ciudadanos LUÍS FRANCISCO HERRERA TANGORRA y MARÍA ALEJANDRA HERRERA TANGORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.445.040 y V-8.833.558, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADO: Abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL HERRERA GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.349.
I ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor, siendo luego en fecha 10/02/2026, se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folio 01 al 15), el 24/02/2026 la parte actora presenta alegatos (folios 16 al 23). Seguidamente en fecha 13/03/2026, se admitió la demanda y se libró boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos (folio 24 al 25). El 23/03/2026 comparece el alguacil de este tribunal abogado Ricardo Sánchez y mediante diligencias consigna boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada (folios 27 al 30). El 21/04/2026 comparecen los demandados de autos debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia convienen en la demanda de manera voluntaria (folio 31), la cual lo hicieron en los términos siguientes:
“… (omissis)…FRANCISCO HERRERRA TANGORRA Y MARÍA ALEJANDRA HERRERA TANGORRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.445.040 y V-8.833.558, respectivamente, asistidos por nuestro abogado el ciudadano LUÍS MIGUEL HERRERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad , soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.407.157, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula N° 253.349 a los fines de realizar la RATIFICACION y el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento de venta privado tal como consta en el Expediente consignado por ante este digno Tribunal y signado bajo el número D-2394-2026. Los comparecientes manifiestan que reconocen en todas y cada una de sus partes el contenido y que las firmas que aparecen estampadas en el docuemento privado de Compraventa de Inmueble suscrito entre ellos son de puño y letra. Si, convenimos y solicitamos la homologación. Es todo…
… (omissis) …” (Cursiva de este Tribunal).
II .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR II
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° expediente 02-242 de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“El convenimiento consiste en la manifestación de voluntad formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En el caso de autos, el convenimiento en cuestión fue celebrado por los ciudadanos LUÍS FRANCISCO HERRERA TANGORRA y MARÍA ALEJANDRA HERRERA TANGORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.445.040 y V-8.833.558, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL HERRERA GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.349. Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por el convenimiento presentado en fecha 21 de abril de 2026, que corre inserta en el folio 31, asimismo, el convenimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por la parte demandada ciudadanos LUÍS FRANCISCO HERRERA TANGORRA y MARÍA ALEJANDRA HERRERA TANGORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.445.040 y V-8.833.558, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL HERRERA GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.349., en la demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fuera presentada en su contra por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.372.798, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AILYN VERONICA LIENDO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.331. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por los ciudadanos LUÍS FRANCISCO HERRERA TANGORRA y MARÍA ALEJANDRA HERRERA TANGORRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.445.040 y V-8.833.558, ambos de este domicilio y el ciudadano JOSÉ MIGUEL ARAQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.372.798, de este domicilio, relativo a la compra venta de unas Bienhechurías en los siguientes términos: “NOSOTROS, LUIS FRANCISCO HERRERA TANGORRA y MARIA ALEJANDRA HERRERA TANGORRA, venezolanos, mayores de edad, casado el primeno y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.445.040 y V-8.833.558, respectivamente, Teléfono: 0414-4341501 у 0414-3436534, fuisherrera03@gmail.com y mahertan1965@gmail.com, y de este domicilio por medio del presente documento de venta privado declaramos Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE MIGUEL ARAQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad N V-27.372.798, correo electrónico: elrusso1105005@gmail.com, Teléfono 0414-4767590 este domicilio unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno perteneciente al MUNICIPIO VALENCIA, que no entra en esta negociación, ubicada en la calle 83 (Falcón) número 96-80, entre avenida Farrear y Martin Tovar, Barrio Los Taladros, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS (277,69 MTS2), en forma irregular, las cuales se encuentra alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Del punto E al purnto F, en cuatro metros con sesenta centímetros (4,60MTS), con inmueble que es o fue del señor Antonio Obispo, SUR: Del punto C al punto D en DIEZ METROS (10,00Mts), con la calle Falcon que es su frente N° 96-80, SUR-OESTE: Del punto D punto E. En VEINTIDOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (22,45M), que es o fue de la señora Gregoria García, ESTE: Del ponto B al punto C en TREINTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS (30,60Mts), con inmueble que es o fue de la señora Petra Tortolero, y NOR-OESTE Del A al punto B en CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (5,70Mts) con inmueble que es o fue del Sr. Antonio Obispo, y del punto F al punto A en OCHO METROS SIN CENTIMETROS (800) Las bienhechurías constan de lo siguiente. Tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina-comedor. Dos (2) baños un (1) entre patio, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento y techo de platabanda, empotraciones de aguas blancas y negras, cercada, amplias áreas de estacionamiento. Dichas Bienhechurías nos pertenecen según TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha TRES (03) de Julio del año 2.000. El precio de esta venta es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.800,00), equivalente a UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00), calculada a la tasa de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, que es ei Euro, el cual declaro recibir de manos del comprador a entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento privado, realizo la tradición legal de dicho Inmueble aquí vendido y me obligo así al saneamiento de ley y sobre el mismo no pesa ningún gravamen, me obligo al pago de los Impuestos Municipales, Nacionales, a los que haya lugar. Y yo, JOSE MIGUEL ARAQUE GUTIERREZ, antes identificado, declaro: Que acepto la venta que por este documento privado se hace en los términos expuestos .. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo, en atención al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:05 p.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO



Exp. Nº D-2394.-
FYM/GTD.-