REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de abril de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-2347
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION (TRANSACCIÓN).
DEMANDANTE: Ciudadano ABRAHAM YOUNES HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.527185, con domicilio en los Estados Unidos.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ADEILA CASTILLO CUICAS; ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y LUIS JAVIER SERRANO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 86.665; 93.492 y el último no acreditado en autos.
DEMANDADOS: Ciudadano ANTONIO MANUEL HENRIQUEZ NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.000.063, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados en ejercicio Abogados en ejercicio LUÍS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA; FERNANDO GUEVARA HERRERA; LUÍS ENRIQUE CRUCES MARÍN y MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.970; 61327; 328837 y la última no acreditado en autos.
I- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por Demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la abogada en ejercicio ZORKA CARBONELL RANKOVICK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.492., apoderada judicial del ciudadano ABRAHAN YOUNES HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.527.185, domiciliado en los Estados Unidos, siendo recibida por el Tribunal Distribuidor en fecha 30/10/2025 (folios 01 al 21). En fecha 04/10/2025, se dio entrada (folio 22) posterior el 13/11/2025 la apoderada de la parte actora presenta para su vista y devolución documentos en originales (folio 23 y su vuelto). En fecha 14/11/2025, se admitió la presente causa y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada (folio 31 y su vuelto). En fecha 10/12/2025, el alguacil de este Juzgado Abogado RICARDO SÁNCHEZ, a través de diligencia consigna boleta de citación sin firmar, ya que la parte demanda se negó a firmarla y su respectiva compulsa (folios 27 al 37). En fecha 10/12/0/2025, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada (folio 38), el 12/01/2026 se dictó auto, mediante el cual se libra boleta de notificación (folio 39 y 40). El 16/01/2026 comparece ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa (folio 40). El 16/01/2026 el demandando de autos le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio LUÍS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA; FERNANDO GUEVARA HERRERA; LUÍS ENRIQUE CRUCES MARÍN y MARÍA EUGENIA DOMINGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.970; 61327; 328837 y la última no acreditado en autos, el 20/01/2026 comparecen los abogados en ejercicio LUÍS CRUCES TORREALBA y FERNANDO GUEVARA, apoderados del demandado, mediante escrito contestan la demanda; oponen cuestión previa y anexan instrumentales (folios 12 al 85). El 23/01/2026 la apoderada de la parte demandante presentó escrito de subsanación (folio 86 al 92). En esa misma fecha comparece el Abogado en ejercicio LUIS CRUCES TORREALBA, mediante escrito solicita se desestimen los alegatos presentados por la parte actora (folios 93 al 94 y su vuelto). En fecha 28/01/2026 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 95 al 97). El 29/01/2026 el demando presentó contestación de la demanda (folios 99 al 103). Posterior el 04/02/2026 la apoderada judicial ZORKA CARBONELL RANKOVICH presentó escrito de oposición a la contestación presentada por la parte demanda con anexos (folios 104 al 125). El 19/02/2026 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas (126), el 19/02/2026 el apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio FERNANDO GUEVARA HERRERA, presentó escrito de alegatos (folios 127 al 128 y su vuelto). El 03/03/2026 se dictó auto para mejor proveer (folio 129). El 20/03/2026 el apoderado judicial del demandado Abogado en ejercicio LUÍS CRUCES TORREALBA mediante diligencia solicitó audiencia conciliatoria siendo fijada por auto de fecha 13/04/2026 (folios 135 al 136). El 21/04/2026 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes llegando a una transacción y solicitan la homologación de la misma (folio 137). La cual se hizo en los términos siguientes:
“En el día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez con cero minutos (10:00) de la mañana, día y hora fijada por este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA en el juicio por REIVINDICACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.492 apoderada judicial del ciudadano ABRHAM YOUNES HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.527.185. Fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas en ejercicio ADELINA CASTILLO CUICAS y ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.665 y 93.492 y la comparecencia de la parte demandada a través de los apoderados judiciales LUÍS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA y FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.970 y 61.327. En este estado se da el derecho de palabra a la Apoderada Judicial Abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, quien manifestó “Vistas las conversaciones sostenidas entre ambas partes y como quiera que la presente causa se encuentra en estado de sentencia y a los fines de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflicto en pro de la equidad de las partes ofrezco a los apoderados de la parte demandada, quienes en este momento ostenta tal representación totalmente facultados para ello, que efectué la parte demandada entrega material del inmueble en un lapso de veinte (20) meses continuos contados a partir del día de hoy veintiuno (21) de abril 2026 totalmente desocupado de bienes y de tercera personas que pudieran encontrarse dentro del mismo considerando que el lapso ofrecido es equitativo en una media de los tres años que verbalmente fueron solicitados también indica que ambas partes declaran no deberse nada por ni por este ni por otro concepto de la presente causa y solicitan la homologación de esta transacción. Es todo. Posterior interviene el apoderado de la parte demandada Abogado en ejercicio FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, quien manifestó “ La parte demanda acepta lo planteado por la parte demandante en los términos que han quedado plasmado en su propuesta. Es todo”. Finalizada las exposiciones orales de ambas partes este Tribunal pasará a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva sobre la transacción dentro de los tres (03) días siguientes al de hoy.
Este Juzgado de Municipio no posee medios de reproducción audiovisual, por lo que deja expresa constancia que la presente audiencia no pudo ser reproducida y se cumplió con todas las medidas de bioseguridad.
Es Todo, termino se leyó y conforme firman. Siendo las 10:45 de la mañana…” CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL.
La institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en la audiencia conciliatoria de fecha 21/04/2026 se puso fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por reivindicación, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por las abogadas en ejercicio ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.665 y 93.492 apoderadas judiciales de la parte demandante y los abogados en ejercicio LUÍS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA y FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.970 y 61.327. Apoderados judiciales de la parte demandada ANTONIO MANUEL HENRIQUEZ NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.000.063, de este domicilio.
En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si los abogados poseen facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, una vez revisada la facultad de los abogados ejercicio ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH así como LUÍS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA y FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, los cuales consta en documentos poderes insertos a los folios 08 al 09 y del 49 al 57 del presente expediente, por lo que se observa que efectivamente ostentan la facultad expresa para transigir.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en audiencia conciliatoria de fecha 21 de abril de 2026 que corre inserta a los folios 137 y su vuelto, la cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN formulada por las abogadas en ejercicio ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.665 y 93.492, apoderadas judiciales de la parte demandante Ciudadano ABRAHAM YOUNES HAFFAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.527185, con domicilio en los Estados Unidos y los abogados en ejercicio LUÍS ASUNCIÓN CRUCES TORREALBA y FERNANDO AUGUSTO GUEVARA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.970 y 61.327. apoderados judiciales de ANTONIO MANUEL HENRIQUEZ NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.000.063, de este domicilio. Y pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO
Exp Nº D-2347.-.-.
FYM/GTD.-.
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