REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, nueve (09) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.468
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): Asociación civil "ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLIVAR", protocolizada ante la oficina de Registro Público del municipio Heres del estado Bolivar, en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el número 11, folios 86 al 92, tomo 23 del Protocolo Primero del primer trimestre del año 2005; y la asociación civil "CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV)", protocolizada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1961, bajo el número 20, Protocolo 1°, tomo 3.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.318.
DEMANDADO: NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318, actuando en condición de apoderado judicial de la Asociación Civil ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR, y la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV), incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER en contra del ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, en condición de PRESIDENTE de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC), el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.468 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 3 de noviembre de 2025, SE ADMITIÓ la demanda ordenándose el emplazamiento mediante Boleta de Citación del ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, en condición de PRESIDENTE de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FACV).
En fecha 18 de noviembre de 2025, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano NG SOI WA en condición de PRESIDENTE de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FACV).
En fecha 25 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano NG SOI WA, asistido de abogado, y presenta ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, asimismo, solicita "se DEJE SIN EFECTO, SE SUSPENDA O SE REVOQUE la medida cautelar provisional..."
En fecha, 12 de enero de 2026, el abogado BÚLMARO PEÑA en condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demanda de autos.
En fecha, 24 de marzo de 2026, el abogado BÚLMARO PEÑA en condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando se dicte sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el caso “Sub-iudice”, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Del escrito de demanda se desprende lo siguiente:
“Ahora bien, es el caso ciudadano juez que desde la fundación Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FACV) por allá en el año 2.012, es decir, desde hace trece (13) años, el ciudadano NG SOI WA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.732 y de este domicilio, ostenta el cargo de "Presidente" y la dirige junto con los demás integrantes de la Junta Directiva que el se sirve presidir. Dicho en otras palabras, han ejercido su dirección de una manera continua, excediendo el periodo estatutario de tres años, sin que a la fecha conste reelección legitima ni cumplimiento de los procedimientos internos previstos para tal fin. Representación que debe ser ejercida dentro de los limites estatutarios y conforme a los fines de la asociación. Durante dicho ejercicio prolongado de su presidencia la Junta Directiva que preside el prenombrado ciudadano Ng Soi Wa, ha incurrido por acción u omisión en omisiones graves que vulneran el orden asociativo, y citamos: No ha convocado a elecciones desde hace más de cuatro (4) periodos vencidos; No ha convocado y se niega a convocar asambleas ordinarias o extraordinarias; No ha presentado y por ello hay ausencia total de informes de gestión, ni rendición de cuentas; Omisión de procesos electorales para la renovación de autoridades; Ha intervenido en asuntos con compromiso personal sin inhibición, contrariando principios de imparcialidad. Tales retirados incumplimientos han generado un estado de ilegitimidad Institucional que nos afecta en sumo grado la confianza como miembros de esta asociación y el cumplimiento de los fines fundacionales por los cuales nos hicimos miembros. (…)“
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento del fondo de la controversia planteada, observa esta jurisdiccente que el tema decidendum en el caso sub examine se circunscribe a una demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER presentada por el apoderado judicial de la Asociación Civil ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR, y la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV), en contra del ciudadano NG SOI WA, supra identificados, procediendo a realizar las consideraciones pertinentes al caso en los siguientes términos:
Como punto de partida, en fecha 25 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano NG SOI WA, asistido de abogado, y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de seguida, en fecha doce (12) de febrero de 2026 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el demandado de autos; por consiguiente, el lapso de contestación a la demanda se corresponde dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la publicación de la referida resolución, el cual venció en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2026, sin que el demandado contestara la demanda oportunamente. De seguida, transcurrido el lapso de promoción de pruebas (del 02 de marzo de 2026 al 23 de marzo de 2026, ambos días inclusive) sin que el PRESIDENTE de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC) consignara ninguna prueba, es menester para este Juzgado traer a colación lo estatuido en el primer aparte artículo 362 de la ley adjetiva a saber:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el lapso establecido para dar contestación a la demanda opera de pleno derecho y comenzó a transcurrir el 23 de febrero de 2026 y venció el 27 de febrero de 2026 (ambos días inclusive). Por lo que, establecida la contumacia del demandado al omitir dar contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia entonces que se encuentra satisfecho el primer de los supuestos que ordena la norma a los fines de verificar la confesión ficta, en tanto el accionado de autos no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho. Así se declara.
Al respecto del segundo supuesto, se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto vendría a ser, que éste no haya demostrado nada que le favorezca, haciendo contraprueba de los hechos argumentados por el demandante desvirtuando así la pretensión del accionante. Partiendo de esta premisa, se concluye que en el caso bajo estudio se verificó el segundo de los supuestos requeridos, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el demandado haya promovido prueba alguna. Así se establece.
En relación con el último supuesto a considerar se entiende que una pretensión es contraria a derecho cuando contradiga expresamente un dispositivo legal determinado, más específicamente, cuando una acción sea prohibida por Ley o la acción intentada este restringida a otros supuestos de hecho. En el caso “sub-examine” es evidente que la pretensión del demandante se subsume al ordenamiento jurídico vigente, ya que la misma acción se observa recae sobre el cumplimiento de una obligación de hacer.
En tal sentido, habiéndose comprobado la falta de contestación a la demanda por parte del ciudadano NG SOI WA, anteriormente identificado, y que este a su vez no promovió pruebas ni se desprende del acervo probatorio que reposa en el expediente prueba alguna que en algo le favorezca y por estar debidamente tutelada la acción ejercida por el demandante en el ordenamiento jurídico venezolano, es deber de esta jurisdiccente tener que declarar la Confesión Ficta del demandado de conformidad con el articulo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y en consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal resuelve declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER presentada por el apoderado judicial de la Asociación Civil ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR, y la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV), en contra del ciudadano NG SOI WA, todos suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.
-V_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
• PRIMERO: La CONFESION FICTA del ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, en condición de PRESIDENTE de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC), parte demandada en la causa.
• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER incoada por el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318, actuando en condición de apoderado judicial de la Asociación Civil ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR, y la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV), en contra del ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, en condición de PRESIDENTE de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC).
• TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, al cumplimiento de la obligación de convocar la Asamblea General Ordinaria para celebrar la elección de una nueva Junta Directiva conforme a los artículos del documento constitutivo de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC) inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 24 de mayo de 2012 bajo el N° 17, folio 104, Tomo 20, Protocolo de transcripción del año 2012.
• CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.468. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA.
MFCT/SARL/jmab