REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, seis (06) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.505
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): EMPRESA UBICALO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de marzo de 2017, bajo el N°37, Tomo 60-A, con última modificación realizada en fecha 30/01/2024, quedando anotado bajo el N°04, Tomo 12-A, representada por el ciudadano JOSUE ISRAEL YORIS ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.501.985, en su carácter de presidente y accionista de la Sociedad Mercantil supra identificada.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FANNY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.429.
PARTE DEMANDADA (S): VALCRO, LOS COLORADOS C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/03/2006, bajo el N°53, Tomo 14-A, con múltiples modificaciones, siendo la última mediante acta de asamblea Registrada en fecha 20/07/2021, por el antes mencionado Registro, quedando anotada bajo el N°38, Tomo 46-A RM315, representada por sus directores, ciudadanos CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, ENZO JESUS CASCHETTP CACCAMO y6 TONY MIGUEL CASCHETTO CACCAMO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.052.796, V-24.637.028 y V-25.582.917.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2026, presentada por el ciudadano JOSUE ISRAEL YORIS ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.501.985, en su carácter de presidente y accionista de la Sociedad Mercantil EMPREA UBICALO, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de marzo de 2017, bajo el N°37, Tomo 60-A, con última modificación realizada en fecha 30/01/2024, quedando anotado bajo el N°04, Tomo 12-A respecto de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada en contra de la Sociedad Mercantil VALCRO, LOS COLORADOS C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/03/2006, bajo el N°53, Tomo 14-A, con múltiples modificaciones, siendo la última mediante acta de asamblea Registrada en fecha 20/07/2021, por el antes mencionado Registro, quedando anotada bajo el N°38, Tomo 46-A RM315, representada por sus directores, ciudadanos CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, ENZO JESUS CASCHETTP CACCAMO y6 TONY MIGUEL CASCHETTO CACCAMO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.052.796, V-24.637.028 y V-25.582.917; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.505, con anotación en los Libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el ciudadano JOSUE ISRAEL YORIS ARIZA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil UBICALO, C.A, consignando Factura N°000371, de fecha 20/05/2025, emitida por la empresa.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, se admite la presente y se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil demandada. Se libró Decreto de intimación.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, comparece el ciudadano JOSUE ISRAEL YORIS ARIZA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil UBICALO, C.A, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la intimación del demandado.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia deja constancia de que el ciudadano JOSUE ISRAEL YORIS ARIZA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil UBICALO, C.A, hizo constar el haber recibido los emolumentos correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2024, mediante auto se ó la conformación de la compulsa.
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2026, se ordenó el desglose y resguardo de la Factura N°000371 consignada en fecha cuatro (04) de febrero de 2026.
En fecha trece (13) de marzo de 2026, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando acuso de recibo de decreto intimatorio.
En fecha Veinticuatro (24) de marzo del año en curso, compareció por una parte el ciudadano JOSUE ISRAEL YORIS ARIZA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil UBICALO, C.A , debidamente asistido por la abogado en ejercicio FANNY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.429 y por otra parte, compareció el ciudadano TONY MIGUEL CASCHETTO CACCAMO en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil VALCRO LOS COLORADOS, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.242, y por medio de escrito,realizan transacción judicial en la demanda en los siguientes términos:
“(…) Mediante el presente escrito declaramos: Que hemos acordado de mutuo, común e irrevocable acuerdo celebrar, como en efecto celebramos, CONTRATO DE TRANSACCIÓN, a los fines de dar por terminado el litigio que cursa en este expediente nro.4.505, así como precaver y evitar litigios eventuales o futuros. La presente Transacción se Regirá por las disposiciones establecidas en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA:LA DEMANDANTE, previamente identificada, intentó demanda por cobro de bolívares contra LA DEMANDADA, juicio éste en cuyas actas se otorga la presente transacción judicial y cuyas sumas de dinero reclamadas, derivan según afirma de un contrato de servicios a tiempo indeterminado existente entre las partes, que inició en agosto de 2016, afirmando que mencionada prestación de servicios, que establecida en dólares como moneda de cuenta, pagadera a la tasa del BCV, a la fecha del pago, en Bolívares, como lo señala el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo el objeto de la demanda, EL PAGO DE LA Factura N°000371, a nombre de la empresa VALCRO LOS COLORADOS, C.A, por concepto de Renovación R&L de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2025, por un monto total de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs95.700,00).
TERCERA:(sic) LA DEMANDADA por su parte, niega y rechaza que el contrato de prestación de servicios a tiempo indeterminado a que se refiere la parte demandante, se encuentre vigente, ya que el mismo concluyó por mutuo acuerdo entre las partes el 31 de mayo de 2024; asimismo niega y rechaza por improcedente, la reclamación de la suma reclamada por concepto de “comisión del uno sexto (1/6) del monto principal adeudado”, pues tal reclamación solo es procedente en el caso de cobro de letras de cambio tal como lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio; Igualmente niega y rechaza que el pago de las cuotas de servicio se haya convenido pagarlo en dólares norteamericanos.
CUARTA:A los fines de dar por terminado el juicio pendiente, así como precaver cualquier juicio futuro, y a los fines de evitar los dispendiosos costos del proceso, las partes deciden ponerle fin mediante la siguiente formula transaccional: LA DEMANDADA ofrece pagar en éste mismo acto a la DEMANDANTE, la suma íntegra reclamada en el libelo y acordada en el decreto intimatorio librado por el Tribunal de la causa, esto es CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES(Bs.137.411,00) que comprende, según se ordena expresamente en el DECRETO INTIMATORIO, lo siguiente “PRIMERO: la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTO (95.700,00Bs.) monto de la factura nro. 000371, cuyo pago se demandó. SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (15.950,00Ba), correspondiente a la comisión del uno sexto (1/6) del monto principal adeudado. TERCERO: la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS Y SEIS (sic) Bolívares (1.836,00) por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de la factura hasta el pago efectivo, conforme al artículo 108 del Código de Comercio y 1.748 del Código civil; CUARTO: la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (23.925,00Bs.) correspondiente al 25% de costas procesales de conformidad con el artículo 648 de la Ley adjetiva civil” como recíproca concesión, esencial en la transacción, LA DEMANDANTE ofrece pagar el concepto denominado COMISIÓN DEL UN SEXTO POR CIENTO equivalente a UINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (15.950,00Bs) aun cuando el mismo es improcedente.
QUINTA: LA DEMANDANTE acepta el ofrecimiento de pago total de la suma demandada, y la recibe en este mismo acto de manos de la demandada, mediante cheque de gerencia distinguido con el Nro.58624111, librado por el Banco Nacional de Crédito (BNC) a nombre de la empresa demandante: UBICALO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2017, bajo el Nro.37, Tomo 60-A, por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE ,IL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.137.411,00) y a su completa satisfacción, a lo cual declara, como recíproca concesión, esencial en la transacción, que el contrato de prestación de servicios a tiempo indeterminado que mantuvo con LA DEMANDADA concluyó por mutuo acuerdo entre las partes, en mayo de 2025. Con el pago total de la suma demandada y la aceptación del mismo por parte de LA DEMANDADA, el juicio queda concluido por cumplimiento total.
SEXTA: Las partes convienen en que el juicio que mediante esta transacción se da por concluidos, no generará costas y costos adicionales a los pagados en este acto, para ninguna de ellas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el contrato de prestación de servicios que existió entre ella, así como el juicio al que por esta transacción se le pone fin, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes, tendrá acción contra la otra por estos conceptos, renunciando expresamente a interponer acciones entre sí en razón o con fundamento en los mismos, y en caso de oponerlas, la simple prestación de una copia de esta reclamación, por la existencia de cosa juzgada.
SEPTIMA: LAS PARTES declaran que nada más tienen que reclamarse entre si, ni en el presente, ni en el futuro, sobre el contrato de prestación de servicios que existió entre ellas, ni por ningún otro concepto inherent5e y/o emanado o no del mismo, tales como: daño moral, daño patrimonial, daño emergente, lucro cesante, ni cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el mismo, no solo en materia civil, sino en cualquiera otra materia, tales como mercantil y/o honorarios profesionales.
OCTAVA: LAS PARTES, declaran expresamente que han sido debidamente asesoradas e informadas por sus respectivos abogados, del contenido, alcance y consecuencias jurídicas que derivan de la celebración de este acuerdo, y que conocen perfectamente que la transacción que celebran es irrevocable, ya que una vez perfeccionada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 1.718 del Código Civil. Por tanto, las partes de ésta Transacción, con asesoría y asistencia jurídica, actúan con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso esta transacción podrá ser atacada o impugnada por error o por cualquier otro vicio del consentimiento.
NOVENA: Por virtud de lo que antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, las partes, solicitan a este Tribunal, imparta la respectiva homologación, a objeto de que la misma adquiera autoridad de la cosa juzgada y provea lo conducente conforme a lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. Asímismo LAS PARTES renunciamos al lapso y al ejercicio del recurso de apelación, por tratarse de hechos disponibles, por lo que solicitamos que dicha homologación se declare, en el mismo auto de homologación, como definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada(…)”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la transacción acordada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La Transacción constituye un acuerdo mediante el cual las partes oponen reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No obstante resulta del consentimiento y otorga carácter solemne. El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez loa homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada, Sociedad Mercantil UBICALO, C.A, representada por el ciudadano JOSUE ISRAEL YORIS ARIZA, en su carácter de PRESIDENTE de la referida Sociedad Mercantil con facultad expresa para efectuar una transacción en la presente demanda, y visto esto, quien aquí suscribe considera que poseen la legitimidad para realizar efectivamente la presente TRANSACCIÓN. Así se declara.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, enerva de la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, EMPRESA UBICALO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de marzo de 2017, bajo el N°37, Tomo 60-A, con última modificación realizada en fecha 30/01/2024, quedando anotado bajo el N°04, Tomo 12-A, representada por el ciudadano JOSUE ISRAEL YORIS ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.501.985, en su carácter de presidente y accionista de la Sociedad Mercantil supra identificada y la Sociedad Mercantil VALCRO, LOS COLORADOS C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/03/2006, bajo el N°53, Tomo 14-A, con múltiples modificaciones, siendo la última mediante acta de asamblea Registrada en fecha 20/07/2021, por el antes mencionado Registro, quedando anotada bajo el N°38, Tomo 46-A RM315, representada por sus directores, ciudadanos CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, ENZO JESUS CASCHETTP CACCAMO y6 TONY MIGUEL CASCHETTO CACCAMO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.052.796, V-24.637.028 y V-25.582.917.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (06) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.505. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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