REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 8.568
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ANALY DANIELA PAZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.086.472.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YENNY COROMOTO BRICEÑO VIAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 188.285.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, la ciudadana ANALY DANIELA PAZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.086.472, debidamente asistida por la abogada YENNY COROMOTO BRICEÑO VIAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 188.285, solicita la evacuación del presente TITULO SUPLETORIO, correspondiendo a este Tribunal previa Distribución de ley conocer de la misma, dándosele entrada, bajo el Nro. 8.568 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El asunto narrado versa sobre una solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ANALY DANIELA PAZ CANELON, anteriormente identificada, quien mediante escrito expresa lo siguiente:
“(…) Las referidas bienhechurías las adquirí mediante documento privado de compraventa el cual se anexa marcada con la letra “A” suscrito con el ciudadano OMAR GAONA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N.o V-22.404.601, de Registro de Información Fiscal (RIF) N.o V-224046010, domiciliado en Colombia, quien a su vez acredito ser titular de las mismas mediante Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; de fecha primero (01) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), Exp. N.o 10943-2024 (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Argumenta la solicitante en su escrito que adquirió unas bienhechurías por compra-venta mediante un documento privado, de las cuales indica que se encuentran debidamente decretadas a favor del vendedor ciudadano OMAR GAONA FRANCO, a través de un título supletorio. De tal modo, corresponde a esta juzgadora revisar exhaustivamente los recaudos consignados a los fines de realizar las consideraciones pertinentes al caso.
En tal sentido, tratándose de una solicitud de título supletorio, debe resaltarse que el mismo tiene como finalidad asegurar la posesión o algún derecho sobre unas determinadas bienhechurías, las cuales se constituyen como construcciones, edificaciones, mejoras y modificaciones realizadas sobre un terreno propio o de un tercero. En tal sentido, resulta necesario traer a colocación la Decisión Nro. RC-000183 de fecha 10 de abril del año 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a tenor:
No obstante lo anterior, observa esta Sala que en el mencionado instrumento se indica que las bienhechurías objeto del contrato de compra venta fueron “…edificadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal…” y en este supuesto, es decir, cuando se trata de la venta de bienhechurías inmobiliarias edificadas en terrenos propiedad del municipio, la persona interesada en que dicha propiedad sea reconocida debe obtener la autorización del propietario por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…” y “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros...”. De lo preceptuado en los artículos transcritos, se desprende que las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Municipio cuya propiedad no la ostenta la vendedora ni el comprador, se presume -iuris tantum- que son propiedad del ente territorial. (Resaltado de este Tribunal)
En esencia, la anterior decisión estipula que para enajenar construcciones levantadas sobre un terreno que no es propiedad del vendedor, es necesario demostrar un derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el mismo, contando con la expresa autorización del propietario, por lo que en análisis del hecho presentado en la sentencia citada y lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, se destaca la real importancia que quien pretenda la compra-venta de unas determinadas bienhechurías o en este caso para la evacuación de un título supletorio, debe en primer lugar, demostrar la titularidad de la propiedad del terreno en el cual se encuentran construidas, y en segundo lugar, consignar la expresa autorización de dicho propietario, en virtud de que las edificaciones realizadas en el suelo de su propiedad se presume realizadas a sus propias expensas, mientras no conste lo contrario de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Así se establece.
Bajo esta premisa, para acreditar la posesión y/o derecho sobre unas determinadas bienhechurías, es un requisito sine qua non que el solicitante presente la debida autorización del propietario del terreno. En consecuencia, de los recaudos consignados no se desprende ni del título supletorio del vendedor, ni mucho menos del resto de la documentación, constancia alguna de la autorización expresa emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio San Diego para tramitar válidamente tal petición. Así se decide.
Así las cosas, mal podría esta juzgadora proceder con la tramitación de la presente solicitud, por cuanto carece totalmente de autorización expresa para justificar tales diligencias, en tal sentido, es deber de este tribunal salvaguardar los derechos e intereses de terceros que puedan verse vulnerados, debiendo declarar INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. UNICO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ANALY DANIELA PAZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.086.472, debidamente asistida por la abogada YENNY COROMOTO BRICEÑO VIAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 188.285.
Se ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 8.568 En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
MFCT/SARL/JNSL
Expediente N° 8.568
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