REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): CONDOMINIO RESIDENCIAS RÍO APURE, constituido según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2012 bajo el Nº 38, folio 209 del tomo 13, del protocolo de transcripción del mismo año.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 324.179.
DEMANDANDO (S): ANDRÉS FELIPE CHAMAS BONILLA y MARÍA FERNANDA RAMIREZ REYES, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-24.278.461 y V-24.278.462 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha quince (15) de abril de 2026, presentado por la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.568, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A, según consta en documento constitutivo otorgado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 22 de junio del 2021, bajo el N° 26, tomo 41-A RM315 con R.I.F Nº J-501192804, sociedad mercantil que a su vez es administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS RÍO APURE, constituido según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2012 bajo el Nº 38, folio 209 del tomo 13, del protocolo de transcripción del mismo año, cualidad que se desprende según acta de asamblea ordinaria celebrada el 22 de septiembre de 2025, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 324.179, incoa demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en contra de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE CHAMAS BONILLA y MARÍA FERNANDA RAMIREZ REYES, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-24.278.461 y V-24.278.462 respectivamente; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada en misma fecha bajo el N° 4.590, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto de marras versa sobre una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS RÍO APURE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE CHAMAS BONILLA y MARÍA FERNANDA RAMIREZ REYES, supra identificados. En tal sentido, siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las consideraciones respectivas, no sin antes advertir que, mediante sentencia N°RC000313, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 29 de junio de 2018, ha surgido la diatriba respecto al planteamiento de la falta de cualidad activa o pasiva como una excepción de inadmisibilidad, o bien como un asunto cuyo análisis cognoscitivo corresponde a la sentencia de mérito; concluyendo el aludido texto jurisprudencial que, ésta falta de cualidad debe ser alegada, y en consecuencia resuelta como una cuestión de fondo.
Empero, de la sentencia supra referida, se advierten circunstancias excepcionales que autorizan al Operario de Justicia resolver la falta de cualidad de forma preliminar, a saber:
“b) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.

La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental. Asi por ejemplo, forma parte integrante de los requisitos de hecho de una servidumbre de paso establecida por el hecho del hombre, no solo el acuerdo de voluntades dirigido a tal fin, sino también la circunstancia de ser los estipulantes propietarios de los predios dominante y sirviente.

La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es menester que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.

...Omissis...

En tal sentido, sostiene también que nos encontramos en presencia de una relación mediata cuando el legislador concede directamente concede acción ex lege, tomando especial cualidad en la persona del actor o del demandado, es el caso, si una persona llamándose hijo adoptivo de otra, por ejemplo la demanda para que cumpla con respecto a ella la obligación legal de suministrarle alimentos, el demandado podría discutir previamente al fondo su especial cualidad de padre adoptante, y la de hijo adoptivo del actor, en este caso el actor invocó una relación mediata (filiación adoptiva) que abstractamente ha sido reconocida por el legislador como presupuesto legal necesario para dar origen a la relación inmediata de la obligación de excepción de una alimentos, dando origen a inadmisibilidad por falta de cualidad.

Así, el caso por ejemplo que un tío demanda a un sobrino por alimentos, no encontrándose su interés reconocido por la ley, no existe interés legítimo y la demanda puede rechazarse por medio de la excepción de la inadmisibilidad de falta de interés, y no de falta de cualidad; que si en dicho juicio se discutiese también la relación de parentesco invocada por el actor, entonces si se demuestra no existir, la demanda sería rechazada por falta de cualidad y por falta de interés. Esta discusión bien hacerse in limine litis, siendo puede muy innecesario alegar la falta de cualidad que en sentido propio no existe. La situación de hecho especial no debe formar un elemento constitutivo inmediato de la acción sino mediato para hacerla valer in limine.

Tal es el caso, por ejemplo la situación de poseedor o detentador de un Inmueble reivindicado constituye un constitutivo inmediato de la acción en el elemento reivindicatoria y, por consiguiente la falta demandado de esa situación de poseedor o detentador no puede servir de fundamento a una excepción previa de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues ello, no puede discutirse in limine sino al contestar el fondo de la demanda.

Asimismo, en los casos excepción establecidos, cuando en la calificación de ellos exista duda acerca de su procedencia, debe atenerse a los principios de la regla general, y consecuencialmente la falta de cualidad debe ser objeto de una discusión de fondo.
La decisión parcialmente transcrita, plantea una situación de salvedad para decidir in limine respecto a la cualidad del demandante o demandado según fuere el caso, siempre que, para poder acceder a la vía judicial, sea impretermitible una relación jurídica previa que faculte al sujeto para accionar la tutela judicial que pretende. Bajo esta tesitura, de la validez y legalidad de dicha relación jurídica mediata, dependerá entonces la identidad lógica entre el sujeto y la acción que incoa o ante la cual despliega su defensa, circunstancia ésta que debe valorar el Jurisdiscente previo al devenir del proceso.

El argumento expuesto adquiere relevancia en el sub litis, toda vez que la actora reviste cierta particularidad, al tratarse de la comunidad de copropietarios del CONDOMINIO RESIDENCIAS RÍO APURE, representada en juicio de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, por su Administrador, representación ésta que a su vez atiende a necesarios elementos y condiciones exigidas por Ley, para que pueda considerarse válida, las cuales, ante el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser examinados preliminarmente por quien aquí decide. Así se establece.
Llegados a este punto, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 20, Literal E de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Articulo 20. Corresponde al Administrador:
e) ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos las concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio.” Negritas y subrayado de este Tribunal.
Siguiendo esta línea de ideas, el accionante en el folio uno (01) del libelo de demanda alega que en el acta de Asamblea Ordinaria de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, de la cual se desprende su cualidad para actuar en juicio, sin embargo, de la copia simple que consta en autos sólo se desprende lo siguiente:
“3) Nombramiento de la empresa o persona administradora para el período 2025-2026 aprobada la empresa Administradora Acon, C.A. J-50119280-4 representada por Astrid Carrasquel V-12.340568 y Ondina Carrasquel V-19.136632. Se cierra la Asamblea Ordinaria y firman los presentes en señal de conformidad.” (Resaltado en negritas de este Tribunal)

Según el artículo arriba transcrito, se desprende que para que sea válida la facultad para actuar en juicio del Administrador en representación de los propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes se necesita la convergencia de tres condiciones, entendiéndose que son: la debida asistencia legal, es decir, que el Administrador debe actuar asistido por abogado u otorgar el poder correspondiente; una autorización expresa, entiéndase, que para comparecer en juicio el administrador debe estar expresamente autorizado por la Junta de Condominio; y por último tenemos la constancia documental, es decir, que dicha autorización debe constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio.
Sin embargo, de los recaudos consignados por el demandado de autos no consta tal convergencia de las condiciones planteadas en el artículo in commento por cuanto de Asamblea Ordinaria de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, arriba transcrita, no se evidencia la autorización expresa de la Junta de Condominio del CONDOMINIO RESIDENCIAS RÍO APURE a sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A y por consiguientes a las ciudadanas ASTRID CARRASQUEL y ONDINA CARRASQUEL para la representación en juicio de los intereses de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y como consecuencia, tampoco figura la constancia documental de dicha autorización en el Libro de Actas de Junta de Condominio. Por lo anterior, es necesario traer a colocación lo establecido en la ley adjetiva Civil:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos". (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Así las cosas, por cuanto la designación como Administradora del Condominio del CONDOMINIO RESIDENCIAS RÍO APURE a sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A y por consiguientes a las ciudadanas ASTRID CARRASQUEL y ONDINA CARRASQUEL no logra enervar la validez y eficacia necesaria para representar a la comunidad de copropietarios en el presente juicio, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en contra de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE CHAMAS BONILLA y MARÍA FERNANDA RAMIREZ REYES, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la ciudadana ASTRID SOLEDAD CARRASQUEL CAÑIZALES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.568, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACON, C.A, según consta en documento constitutivo otorgado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 22 de junio del 2021, bajo el N° 26, tomo 41-A RM315 con R.I.F Nº J-501192804, sociedad mercantil que a su vez es administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS RÍO APURE, constituido según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2012 bajo el Nº 38, folio 209 del tomo 13, del protocolo de transcripción del mismo año, cualidad que se desprende según acta de asamblea ordinaria celebrada el 22 de septiembre de 2025, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 324.179, en contra de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE CHAMAS BONILLA y MARÍA FERNANDA RAMIREZ REYES, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-24.278.461 y V-24.278.462 respectivamente.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.590 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab