REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de abril de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE (S): EDGAR ENRIQUE CHAFFARDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.068.127, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JULY MARIELA CHAFFARDET y JOSE ALFREDO CHAFFARDET, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-6.066.844 y V-7.068.128.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 74.954 y 55.151.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA LAR DE CARLOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2007, bajo el número 71, tomo 50-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-29445958-7, denominada principalmente como PALACIO DE TU NATURISTA, C.A, en fecha 09 de mayo del 2007, bajo el Nro. 28, Tomo 35-A, representada por el ciudadano SIXTO RAFAEL OJEDA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.521.071.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2025, los límites de la controversia quedaron fijados en los términos siguientes:
- Determinar si el arrendatario ha incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, con respecto a la existencia de mejoras o remodelaciones no consentidas.
- Determinar si se ha ocasionado deterioro al inmueble por parte del arrendatario.
- Determinar el cumplimiento de lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, referente al pago de los servicios públicos.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la exposición de los alegatos presentados por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a una acción de DESALOJO de un (01) local comercial distinguido con el Nro. 29, planta baja, en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2), dentro los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada calle Sucre que es su frente; SUR: Con solar que fue del ciudadano Agustín Enciso Martínez; ESTE: Con casa y solar que fue del Genaro Lobo; y OESTE: Con fondo de casa que fue de los sucesores de Isaac Serfati; incoado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CHAFFARDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.068.127, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JULY MARIELA CHAFFARDET y JOSE ALFREDO CHAFFARDET, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-6.066.844 y V-7.068.128, asistido por el Abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.954, representación según se evidencia en instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 02 de Febrero del 2011, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Establecidos los límites de la controversia el fondo de lo debatido versa sobre 3 puntos los cuales de seguidas se pasa a desarrollar:
En relación a la causal invocada por la accionante, es menester para esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en la Ley especial en materia inquilinaria:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (subrayado en negritas de este Tribunal)
Según la disposición anterior, se constituye como una causal de desalojo el supuesto en el que el arrendatario ocasione al inmueble deterioro que no sea consecuencia del uso habitual del mismo, así como también aplica para los casos en que se realicen reformas o modificaciones que no estén autorizadas por el arrendador. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, se desprende de la voluntad contractual de las partes reguladas en la cláusula cuarta del Contrato de arrendamiento lo que de seguidas se transcribe:
…CUARTO: las reparaciones menores tales como pinturas, tuberías, sanitarios, así como otras serán por la sola cuenta de LA ARRENDATARIA, Las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, solo serán consideradas previo acuerdo entre las partes y los gastos en que se incurran será por cuenta de LA ARRENDATARIA… (Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende entonces que para la ejecución de mejoras al local es requisito esencial el acuerdo de las partes, es decir, no puede provenir de un acto unilateral del arrendatario sino que precisa de la concurrencia y/o aceptación del arrendador, por lo tanto este supuesto de hecho se ajusta perfectamente con la causal establecida en el literal “C “del artículo 40 de la referida Ley. Así se establece.
En el ejercicio del contradictorio, la sociedad mercantil arrendataria, fundamentó parte de su defensa en que niega los hechos narrados por la parte actora y alega que el arrendador tuvo conocimiento pleno de las remodelaciones a efectuar, así como también manifestó el acuerdo de la venta de dicho inmueble.
En conexión con lo anterior, en la etapa probatoria correspondiente fue evacuada una inspección judicial en el inmueble signado bajo el Nro. 29 y ubicado en la planta baja, calle sucre, Municipio Guacara del estado Carabobo, dejándose constancia del estado de conservación del mismo y contando con el acompañamiento de un práctico ingeniero. De este modo, se pudo constatar que se encuentra en obra gris, sin servicio de energía eléctrica y con presencia de escombros y basura, estableciéndose en el anexo de experticia lo siguiente:
”El inmueble ha sufrido una degradación notable debido a la ejecución de obras no planificadas y la falta de mantenimiento preventivo. La combinación de filtraciones no atendidas, el desprendimiento de frisos y la corrosión avanzada en los cerramientos de fachada representan un daño material directo que disminuye el valor comercial de la propiedad” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
En tal sentido, en el informe se estableció de forma detallada las imperfecciones, daños y estado de conservación del inmueble, demostrando las modificaciones realizadas de las cuales se indicó que son de “data reciente” en cuanto a la estructura original del inmueble, asimismo, prevalece la existencia de conductores eléctricos expuestos, lo que representa un peligro inminente de siniestro, debido al incumplimiento de lo que identificó como normas de seguridad vigentes.
De este modo, del análisis de la prueba evacuada queda fehacientemente demostrado que el inmueble no solo padece un menoscabo material evidente en sus acabados e instalaciones básicas, sino que también ha sido objeto de intervenciones y cambios ajenos a su construcción original. Estas alteraciones, al ser sustanciales y no consentidas, desnaturalizan la estructura del objeto, y en consecuencia se subsume de forma inequívoca en el supuesto establecido en el literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Así se decide.
Con ocasión al último hecho controvertido, contentivo del cumplimiento de la cláusula tercera del contrato, la cual establece lo siguiente:
“(…) LA ARRENDATARIA declara haber recibido el inmueble de uso comercial aquí arrendado, en perfecto estado de mantenimiento, conservación y solvente en servicios públicos domiciliados, igualmente se obliga a devolverlo en las mismas condiciones el inmueble con todos los servicios debidamente cancelados, correspondiéndole a la arrendataria el pago del suministro de energía eléctrica y demás servicios que utilice mientras dure el contrato.”
Según lo anteriormente citado, persiste la obligación de cumplir con el pago de todos los servicios correspondientes al inmueble, recayendo en el sujeto pasivo la carga de la prueba a los fines de demostrar que cumplió con dicha exigencia. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se desprende prueba alguna que favorezca a la arrendataria ante los hechos controvertidos, en consecuencia de ello, al no haber cumplido con esta carga probatoria, este Tribunal considera que no existe óbice alguno para declarar CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) por estar debidamente encuadrada en el supuesto establecido en el literal C del Articulo 40 de la Ley especial en materia inquilinaria.
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CHAFFARDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.068.127, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos JULY MARIELA CHAFFARDET y JOSE ALFREDO CHAFFARDET, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-6.066.844 y V-7.068.128, asistido por el Abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.954, representación según se evidencia en instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, de fecha 02 de Febrero del 2011, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contra la Sociedad Mercantil TASCA LAR DE CARLOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 2007, bajo el número 71, tomo 50-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-29445958-7, denominada principalmente como PALACIO DE TU NATURISTA, C.A, en fecha 09 de mayo del 2007, bajo el Nro. 28, Tomo 35-A, representada por el ciudadano SIXTO RAFAEL OJEDA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.521.071.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nro. 29 ubicada en la Calle Sucre, planta baja, en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2), dentro los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada calle Sucre que es su frente; SUR: Con solar que fue del ciudadano Agustín Enciso Martínez; ESTE: Con casa y solar que fue del Genaro Lobo; y OESTE: Con fondo de casa que fue de los sucesores de Isaac Serfati.
3. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.366. En la misma fecha, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
EXP. 4.366
MFCT/SARL/JNSL
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