REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de abril del 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.588
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ALFONSO ROMERO e IRMA INOCENCIA BRACHO DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad V-13.381.053 y V-4.224.621.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454.
PARTE DEMANDADA (S): RICARDO JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.316.702.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2026, por el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, actuando como apoderado en SUSTITUCIÓN DE PODER, según consta de documento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 14, tomo 38, folios 108 hasta 114 de fecha 07 de abril de 2026, otorgado por el ciudadano WILMER ALFONSO ROMERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.463.107, actuando como Apoderado General de los ciudadanos ALFONSO ROMERO e IRMA INOCENCIA BRACHO DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad V-13.381.053 y V-4.224.621, según se desprende de instrumento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 5, tomo 327 de fecha 03 de octubre de 2016, incoa demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano RICARDO JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.316.702; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.588 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para proveer respecto a la admisibilidad de la demanda presentada, la cual versa sobre una acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano RICARDO JOSE TOVAR HERNANDEZ, anteriormente identificados; en tal sentido, procede esta jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso planteado, alega el Abogado apoderado, que los hechos se constituyen en un acuerdo suscrito mediante un contrato privado de opción de compra venta sobre dos (02) parcelas de terreno y las bienhechurías enclavadas en este, ubicados en el Barrio Primero de Mayo, avenida 112-C, con números cívicos 94-T-34 y 94-T-36 respectivamente, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual acordaron el precio de la venta por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($25.000,00 USD), los cuales iban a ser pagados por el demandado de autos la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.000,00 USD) en el momento en que suscribieron el contrato objeto de litigio y la cantidad restante de VEINTITRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($23.000,00 USD) deberían ser pagados por el promitente comprador en el transcurso de la vigencia del contrato (5 años continuos desde la firma del contrato de opción de compra venta), asimismo, por el inminente vencimiento del acuerdo suscrito y la presunta falta de voluntad de pago por parte del ciudadano RICARDO JOSE TOVAR HERNANDEZ, es que intenta esta demanda para dotar de fuerza ejecutiva dicho contrato.
Ahora bien, en revisión del escrito presentado, se aprecia que el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, comparece a ejercer la presente acción de reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo siguiente:
“(…) actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFONSO ROMERO e IRMA INOCENCIA BRACHO DE ROMERO, representación que ejerzo en virtud de Poder Judicial otorgado a mi favor ante la Notaria Segunda de Valencia en fecha siete (7) de abril de 2026, bajo el Número 14; Tomo 38; Folios 108 hasta 114, por el ciudadano WILMER ALFONSO ROMERO BRACHO, y que anexo marcado con letra "A"; quien a su vez actúa como Apoderado General de los prenombrados ciudadanos según consta en instrumento auténtico otorgado ante la misma notaría y que de igual modo anexo en copia simple (…)”
De la lectura de los hechos libelados por el accionante y del derecho que invoca como sustento de la acción planteada, observa esta jurisdiscente que quien actúa indica en el escrito presentado que su cualidad se desprende de una sustitución de poder realizada por el ciudadano WILMER ALFONSO ROMERO BRACHO, quien a su vez es apoderada de los ciudadanos ALFONSO ROMERO e IRMA INOCENCIA BRACHO DE ROMERO.
En refuerzo de lo expuesto, ha desarrollado la doctrina jurisprudencial la relevancia con respecto a las sustituciones de poder efectuadas por personas naturales, en tal sentido, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente Nro. 338 de fecha 25 de marzo del 2026, mediante la cual ratifica el presente criterio emanado de la misma sala, indicando lo siguiente:
“(…) De igual modo, esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:
“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’ Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.) Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original) (…)”
En este orden, la Sala del máximo Tribunal, culmina argumentando en la decisión supra mencionada, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio con respecto a la representación judicial de personas que no sean abogados, los cuales en efecto no poseen capacidad de postulación y en consecuencia carecen de capacidad procesal, por lo que no se encuentran debidamente facultados para otorgar y/o sustituir poder de representación para actuar en juicio en nombre del mandatario.
Mal podría pues el operario de justicia admitir y tramitar un proceso jurisdiccional, por cuanto se indica que el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, actúa en el presente asunto en virtud de una sustitución de poder otorgada por el ciudadano WILMER ALFONSO ROMERO BRACHO, en nombre de los ciudadanos ALFONSO ROMERO e IRMA INOCENCIA BRACHO DE ROMERO, sin que se indique que este posee la distinguida capacidad de postulación inherente a los profesionales del derecho, incurriendo en una manifiesta falta de representación para otorgar poder. Así se establece.
Así las cosas, advierte quien aquí decide el incumplimiento de elementos formales y esenciales para la correcta instauración del proceso, recogidos en el artículo 340 de la ley adjetiva civil y que en definitiva contrarían al orden público procesal, resultando forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, conforme a lo dispuesto 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público Procesal. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, actuando como apoderado en SUSTITUCIÓN DE PODER, según consta de documento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 14, tomo 38, folios 108 hasta 114 de fecha 07 de abril de 2026, otorgado por el ciudadano WILMER ALFONSO ROMERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.463.107, actuando como Apoderado General de los ciudadanos ALFONSO ROMERO e IRMA INOCENCIA BRACHO DE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad V-13.381.053 y V-4.224.621, según se desprende de instrumento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 5, tomo 327 de fecha 03 de octubre de 2016, en contra del ciudadano RICARDO JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.316.702.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.588. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab
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