REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de abril de 2026

Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S):TENERIA SAN LORENZO, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1966, anotada bajo el N°66, tomo 53-A-1966, representada por la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BOUNAITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.344, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°151.363.
PARTE DEMANDADA:TENERIA COPIEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2020, anotada bajo el N°03, Tomo 15-A RM315, representada legalmente por los ciudadanos FELIZ YOVANY PERNIA VELANDRIA Y RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.110.507 y V-17.876.326, respectivamente, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso por la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BOUNAITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.149.344, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de Mayo de 20241, anotada bajo el N°59, tomo 13-A-RM314 del año 2021, de la Sociedad Mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1966, anotada bajo el N°66, tomo 53-A-1966, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°151.363, mediante la cual incoó la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO conjuntamente con medida de SECUESTRO, contra la Sociedad Mercantil TENERIA COPIEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2020, anotada bajo el N°03, Tomo 15-A RM315, representada legalmente por los ciudadanos FELIZ YOVANY PERNIA VELANDRIA Y RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.110.507 y V-17.876.326, respectivamente, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE. Una vez cumplida con la formalidad de Distribución correspondió conocerla a este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada al asunto, proveniente de Distribución N° 0388, mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, asignándosele el número de expediente 4.575 (nomenclatura interna de éste despacho).
Por Auto de fecha veinte (20) de marzo de 2026 SE ADMITIÓ la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada. Asimismo se ordenó abrir CUADERNO DE MEDIDAS a fines de proveer sobre la misma.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Con vista al petitorio cautelar formulado por la demandante, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud de la medida preventiva se circunscribe al SECUESTRO del inmueble, constituido por 1.-Un GALPON INDUSTRIAL S/N (identificado referencialmente con el N°4) con una superficie de construcción aproximada de MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100m2) compuesto aproximadamente de OCHENTA METROS CUADRADOS (80m2) de área de oficina y UN MIL VEINTE METROS CUADRADOS (1.020M2) de área de depósito, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de Tenería San Lorenzo, C.A, área de pelambre; SUR: área de circulación y patio de estacionamiento. ESTE: galpón con referencia N°5; OESTE: galpón con referencia N°3; 2.- un GALPON INDUSTRIAL S/N (identificado referencialmente con el N°5), con una superficie de construcción aproximada de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (975,37m2) mas una bienhechuría en el área lateral contigua constituida por UN(01) ANEXO TIPO GALPÓN de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (597,08m2), que se comunican internamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: con terreno propiedad de tenería San Lorenzo, C.A, área de pelambre N°2; SUR: área de circulación y patio de estacionamiento; ESTE: con terreno propiedad de Tenería San Lorenzo, C.A y OESTE: galpón referencial N°4. 3.- UN (01) AREA DE OFICINAS con entrada independiente a los galpones de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80m2) ubicado en la parte superior, primero piso del Conjunto de Galpones industriales del complejo Industrial Tenería San Lorenzo, comprendido de los siguientes linderos particulares; NORTE: con galpón referencial N°2, área de pelambre N°1 y terreno propiedad de Tenería San Lorenzo, C.A, SUR: Área de circulación y patio de estacionamiento; ESTE: Galpón referencial N°3; y OESTE: Galpón referencial N°2; 4.- un (01) GALPÓN INDUSTRIAL denominado AREA DE PELAMBRE N°2 con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: con terreno propiedad de Teneria San Lorenzo, C.A, y Rio Los Guayos; SUR: Galpones referenciales N°4 y N°5 y área de Galpón anexo N°5; ESTE: Con terreno propiedad de tenería San Lorenzo, C.A; OESTE: Galpón de Área de pelambre N°1 y planta de tratamiento de aguas Residuales. Los Cuales se encuentran enclavados en un terreno de mayor extensión, propiedad de Tenería San Lorenzo, C.A, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, de fecha 4 de marzo de 1985, anotado bajo el N°25, Protocolo 1°, tomo 14 al 3, con una superficie aproximada de CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (14.712, 5960m2), situado en jurisdicción del Municipio Los Guayos, anteriormente Distrito Valencia, del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y cuatro metros con novecientos cuarenta y seis milímetros (84,946mts) línea quebrada formada por los puntos 3, 4, 7, 5, 8, 9, 10, 11, con terrenos que son o fueron de Tenería San Lorenzo y rio Los Guayos; ESTE: en ciento ocho metros con ciento noventa y tres milímetros (108,193mts), con línea quebrada formada por los puntos 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 24-1 y 35-1, con rio los guayos y terrenos de la Tenería San Lorenzo, SUR: en ciento noventa y tres metros con setecientos quince milímetros (193,715mts), línea quebrada formada por los puntos 35-1, 45, 46, 47, 48, con calle de servicio La autopista Valencia-Caracas; y OESTE: en ciento ochenta y cinco metros con cuatrocientos dieciocho milímetros (185,418mts), línea quebrada formada por los puntos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 1, 2, 3, con camino que conduce a la Cigarrera Biggot y terrenos de Tenería San Lorenzo; ubicado en la prolongación que conduce de los Guayos a San Diego. El inmueble le pertenece a la Sociedad de comercio TENERIA SAN LORENZO, C.A, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segudo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo del 1985, inscrito bajo el Número 26, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 14, objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el texto legal coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;

Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al decretarse una eventual decisión favorable al accionante ante la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo pronunciamiento judicial requiere, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Siendo ello así, en el caso bajo examen, el accionante de autos demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble antes descrito, esgrimiendo que el inmueble objeto de la demanda pertenece a TENERIA SAN LORENZO, C.A, la cual se encuentra enclavada en un terreno de su propiedad según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo del 1985, inscrito bajo el Número 26, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 14, quedando de esta manera satisfecho el primero de los requisitos existenciales anteriormente señalados, referido a la apariencia del buen derecho. Así se declara.
En lo relativo al periculum in mora, alega el solicitante de la protección cautelar que: “(…) como hemos señalado en el presente libelo de demanda, LA ARRENDATARIA, ha demostrado poca disposición para dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en el contrato de arrendamiento, el Código Civil y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, causando esta actitud rebelde un deterioro en el patrimonio de mi demandante (…)”
Ahora bien, de lo explanado en el libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora manifiesta que la Arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2025 al mes de marzo del año en curso, haciendo evidente la falta de voluntad respecto al cumplimiento de su obligación contractual, generando un deterioro patrimonial al arrendador y haciendo evidente la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Corolario de lo anterior, es necesario para quien aquí juzga destacar y apegarse de forma estricta e inequívoca a la voluntad del constituyente de preservar y garantizar la justicia a toda costa, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 constitucional, razón por la cual basta con que existan indicios considerables alegados y probados en autos que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, correspondiendo a dicha determinación valorar los criterios de idoneidad, proporcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad, como características intrínsecas de las medidas precautelativas.
Razón de ello, la norma adjetiva, autoriza el secuestro conforme a presupuestos taxativos enumerados en el artículo 599, de los cuales destaca:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
Tal como ha sido explanado en líneas precedentes, el decreto de una medida cautelar responde a juicio de verosimilitud que en nada adelanta sobre el fondo de lo debatido, sino que, dicho decreto vaya destinado única y exclusivamente a garantizar las eventuales resultas del juicio, evitando así gravamen irreparable a cualquiera de los sujetos procesales; en virtud de ello, lo pretendido en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO no es otro que la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así pues, el secuestro de bienes, es autorizado bajo las premisas establecidas en la ley, destacando entre ellas, cuando el demandado lo fuere por falta de pago, requisito que encuadra con el petitum de la demanda principal de la presente causa, siendo suficiente para declarar la procedencia en Derecho de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada. Así se declara.
Asimismo, de las consideraciones expuestas, la medida cautelar, cuyo decreto se solicita, se adecúa perfectamente a los caracteres supra mencionados, y toda vez que ésta se corresponde con el aseguramiento de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso de que el Tribunal así lo decida en fallo definitivo, el petitum del demandante de autos, en modo alguno constituye una perturbación inmediata al demandado, sino por el contrario se percibe como una limitación temporal, provisional y revocable al derecho de posesión, mientras dure el juicio principal, razón por la cual, resulta igualmente necesario, a tenor de lo establecido en los artículo 26 y 257 del Texto Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, Decretar la afectación del inmueble objeto de litigio para el aseguramiento en misma medida de los derechos e intereses de ambas partes intervinientes, debiendo en consecuencia remitir la respectiva comunicación a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a los fines que asiente la respectiva nota marginal correspondiente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por 1.-Un GALPON INDUSTRIAL S/N (identificado referencialmente con el N4) con una superficie de construcción aproximada de MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100m2) compuesto aproximadamente de OCHENTA METROS CUADRADOS (80m2) de área de oficina y UN MIL VEINTE METROS CUADRADOS (1.020M2) de area de depósito, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad de Tenería San Lorenzo, C.A, área de pelambre; SUR: área de circulación y patio de estacionamiento. ESTE: galpón con referencia N°5; OESTE: galpón con referencia N°3; 2.- un GALPON INDUSTRIAL S/N (identificado referencialmente con el N°5), con una superficie de construcción aproximada de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (975,37m2) mas una bienhechuría en el área lateral contigua constituida por UN(01) ANEXO TIPO GALPÓN de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (597,08m2), que se comunican internamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: con terreno propiedad de tenería San Lorenzo, C.A, área de pelambre N°2; SUR: área de circulación y patio de estacionamiento; ESTE: con terreno propiedad de Tenería San Lorenzo, C.A y OESTE: galpón referencial N°4. 3.- UN (01) AREA DE OFICINAS con entrada independiente a los galpones de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80m2) ubicado en la parte superior, primero piso del Conjunto de Galpones industriales del complejo Industrial Tenería San Lorenzo, comprendido de los siguientes linderos particulares; NORTE: con galpón referencial N°2, área de pelambre N°1 y terreno propiedad de Tenería San Lorenzo, C.A, SUR: Área de circulación y patio de estacionamiento; ESTE: Galpón referencial N°3; y OESTE: Galpón referencial N°2; 4.- un (01) GALPÓN INDUSTRIAL denominado AREA DE PELAMBRE N°2 con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: con terreno propiedad de Tenería San Lorenzo, C.A, y Rio Los Guayos; SUR: Galpones referenciales N°4 y N°5 y área de Galpón anexo N°5; ESTE: Con terreno propiedad de tenería San Lorenzo, C.A; OESTE: Galpón de Área de pelambre N°1 y planta de tratamiento de aguas Residuales. Los Cuales se encuentran enclavados en un terreno de mayor extensión, propiedad de Tenería San Lorenzo, C.A, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Estado Carabobo, de fecha 4 de marzo de 1985, anotado bajo el N°25, Protocolo 1°, tomo 14 al 3, con una superficie aproximada de CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (14.712, 5960m2), situado en jurisdicción del Municipio Los Guayos, anteriormente Distrito Valencia, del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y cuatro metros con novecientos cuarenta y seis milímetros (84,946mts) línea quebrada formada por los puntos 3, 4, 7, 5, 8, 9, 10, 11, con terrenos que son o fueron de Tenería San Lorenzo y rio Los Guayos; ESTE: en ciento ocho metros con ciento noventa y tres milímetros (108,193mts), con línea quebrada formada por los puntos 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 24-1 y 35-1, con rio los guayos y terrenos de la Tenería San Lorenzo, SUR: en ciento noventa y tres metros con setecientos quince milímetros (193,715mts), línea quebrada formada por los puntos 35-1, 45, 46, 47, 48, con calle de servicio La autopista Valencia-Caracas; y OESTE: en ciento ochenta y cinco metros con cuatrocientos dieciocho milímetros (185,418mts), línea quebrada formada por los puntos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 1, 2, 3, con camino que conduce a la Cigarrera Biggot y terrenos de Tenería San Lorenzo; ubicado en la prolongación que conduce de los Guayos a San Diego.
2. SEGUNDO:DECRETA LA AFECTACIÓN DEL INMUEBLE constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CENTÍMETROS CUADRADOS (14.712,5690 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y cuatro metros con novecientos cuarenta y seis milímetros (84,946mts) línea quebrada formada por los puntos 3, 4, 7, 5, 8, 9, 10, 11, con terrenos que son o fueron de Tenería San Lorenzo y rio Los Guayos; ESTE: en ciento ocho metros con ciento noventa y tres milímetros (108,193mts), con línea quebrada formada por los puntos 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 24-1 y 35-1, con rio los guayos y terrenos de la Tenería San Lorenzo, SUR: en ciento noventa y tres metros con setecientos quince milímetros (193,715mts), línea quebrada formada por los puntos 35-1, 45, 46, 47, 48, con calle de servicio La autopista Valencia-Caracas; y OESTE: en ciento ochenta y cinco metros con cuatrocientos dieciocho milímetros (185,418mts), línea quebrada formada por los puntos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 1, 2, 3, con camino que conduce a la Cigarrera Biggot y terrenos de Tenería San Lorenzo; ubicado en la prolongación que conduce de los Guayos a San Diego. Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo del 1985, inscrito bajo el Número 26, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 14.
3. TERCERO: Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que deje constancia de lo conducente en el documento protocolizado en fecha cuatro (04) de marzo del 1985, inscrito bajo el Número 26, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 14.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO AND´RES RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.575 la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/GL
Expediente N° 4.575