REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): HORACIO JOSE PAREDES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.688.061.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAMON PONCE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.517.
DEMANDANDO (S): ALEJANDRO GUADA, SIN IDENTIFICAR.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, presentado por el ciudadano HORACIO JOSE PAREDES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.688.061, debidamente asistido por el abogado RAMON PONCE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.517, incoa demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra del ciudadano ALEJANDRO GUADA, SIN IDENTIFICAR; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada en misma fecha bajo el N° 4.585, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto de marras versa sobre una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano HORACIO JOSE PAREDES DIAZ, debidamente asistido por el abogado RAMON PONCE PARRA, en contra del ciudadano ALEJANDRO GUADA, supra identificados. En tal sentido, siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las consideraciones respectivas, es necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su Título 3ro, de los juicios sobre la propiedad y la posesión, Capítulo 1ro, del juicio declarativo de prescripción, en el artículo 691:
“Articulo 691.
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
Siguiendo esta línea de ideas, el accionante en el folio uno (01) del libelo de demanda alega lo siguiente:
“La tradición del inmueble es la siguiente: 1) Documento de venta del ciudadano Rafael Salcedo Ochoa, a los señores Laguna y Compañía del Comercio, registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Valencia, veinticinco de abril de mil novecientos siete, registrada ajo [sic] el N° 63 a los folios 59 vuelto y 60 del protocolo primero. 2) Documento de venta Laguna y Compañía del Comercio a la señora Josefa María Palencia de González, registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Valencia, diez de enero de 1908, registrada ajo [sic] el N° 15 a los folios 13 vuelto y 14 del protocolo primero. 3) Documento de venta Josefa María Palencia de González, al señor Alejandro Guada, registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Valencia, diez de enero de 1908, registrada ajo [sic] el N° 15 a los folios 13 vuelto y 14 del protocolo primero. Para el año mil novecientos trece ante el Registro Público Oficina Subalterna Valencia Estado Carabobo. Documentos que se acompañan a este escrito, y no existen archivos de catastro.” Negritas y subrayado de este Tribunal.
Según el artículo arriba transcrito, se desprende que un requisito para proponer la demanda de prescripción adquisitiva es consignar la certificación emitida por el Registrador de la respectiva Oficina de Registro donde esté inscrito el inmueble objeto de litigio, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuren como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y aunque, de la transcripción del escrito de demanda antes realizada, el ciudadano HORACIO JOSE PAREDES DIAZ alega que consignó tales documentos, en las actas del presente expediente no consta tal recaudo planteado en el artículo in commento, así como tampoco fueron suministrados los datos de identificación ni el domicilio procesal de la parte demandada. Por lo anterior, es necesario traer a colocación lo establecido en la ley adjetiva Civil:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (Resaltado en negritas de este Tribunal)

Así las cosas, por cuanto la parte accionante no logró reunir los recaudos indispensables para la tramitación del presente procedimiento especial, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar INADMISIBLE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano HORACIO JOSE PAREDES DIAZ; en contra del ciudadano ALEJANDRO GUADA, conforme a lo dispuesto en los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano HORACIO JOSE PAREDES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.688.061, debidamente asistido por los abogados RAMON PONCE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.517; en contra del ciudadano ALEJANDRO GUADA, SIN IDENTIFICAR.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.585 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab