REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): CONJUNTO RESIDENCIAL OTAMA SUITES, cuyo documento de condominio quedó debidamente registrado por ante la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 45, folio 305, tomo 48 del protocolo de transcripción del año 2013.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS y CARLOS ALEXANDER GRANADOS REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.735 y N° 157.925.
DEMANDANDO (S): RAFAEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.972.308.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, presentado por la ciudadana ALEXANDRA MILAGRO GUILLEN YLARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.925.527, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA y en representación del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL OTAMA SUITES, cuyo documento de condominio quedó debidamente registrado por ante la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 45, folio 305, tomo 48 del protocolo de transcripción del año 2013, debidamente asistida por los abogados RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS y CARLOS ALEXANDER GRANADOS REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.735 y N° 157.925, incoa demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.972.308; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada en misma fecha bajo el N° 4.583, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto de marras versa sobre una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la ADMINISTRADORA del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL OTAMA SUITES, debidamente asistido por los abogados RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS y CARLOS ALEXANDER GRANADOS REYES, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, supra identificados. En tal sentido, siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las respectivas, no sin antes advertir que, mediante sentencia N°RC000313, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 29 de junio de 2018, ha surgido la diatriba respecto al planteamiento de la falta de cualidad activa o pasiva como una excepción de inadmisibilidad, o bien como un asunto cuyo análisis cognoscitivo corresponde a la sentencia de mérito; concluyendo el aludido texto jurisprudencial que, ésta falta de cualidad debe ser alegada, y en consecuencia resuelta como una cuestión de fondo.
Empero, de la sentencia supra referida, se advierten circunstancias excepcionales que autorizan al Operario de Justicia resolver la falta de cualidad de forma preliminar, a saber:
b) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.
La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental. Así por ejemplo, forma parte integrante de los requisitos de hecho de una servidumbre de paso establecida por el hecho del hombre, no solo el acuerdo de voluntades dirigido a tal fin, sino también la circunstancia de ser los estipulantes propietarios de los predios dominante y sirviente.
La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es menester que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.
...Omissis...
legislador la En tal sentido, sostiene también que nos encontramos en presencia de una relación mediata cuando el directamente concede acción ex lege, tomando especial cualidad en la persona del actor o del demandado, es el caso, si una persona Llamándose hijo adoptivo de otra, por ejemplo la demanda para que cumpla con respecto a ella la obligación legal de suministrarle alimentos, el demandado podría discutir previamente al fondo su especial cualidad de padre adoptante, y la de hijo adoptivo del actor, en este caso el actor invocó una relación mediata (filiación adoptiva) que abstractamente ha sido reconocida por el legislador como presupuesto legal necesario para dar origen a la relación inmediata de la obligación de excepción de una alimentos, dando origen a inadmisibilidad por falta de cualidad.
Así, el caso por ejemplo que un tío demanda a un sobrino por alimentos, no encontrándose su interés reconocido por la ley, no existe interés legítimo y la demanda puede rechazarse por medio de la excepción de la inadmisibilidad de falta de interés, y no de falta de cualidad, que si en dicho juicio se discutiese también la relación de parentesco invocada por el actor, entonces si se demuestra no existir, la demanda sería rechazada por falta de cualidad y por falta de interés. Esta discusión bien hacerse in limine litis, siendo puede muy innecesario alegar la falta de cualidad que en sentido propio no existe. La situación de hecho especial no debe formar un elemento constitutivo inmediato de la acción sino mediato para hacerla valer in limine.
Tal es el caso, por ejemplo la situación de poseedor o detentador de un Inmueble reivindicado constituye un constitutivo inmediato de la acción en el elemento reivindicatoria y, por consiguiente la falta demandado de esa situación de poseedor o detentador no puede servir de fundamento a una excepción previa de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues ello, no puede discutirse in limine sino al contestar el fondo de la demanda.
Asimismo, en los casos, excepción establecidos, cuando en la calificación de ellos exista duda acerca de su procedencia, debe atenerse a los principios de la regla general, y consecuencialmente la falta de cualidad debe ser objeto de una discusión de fondo.
La decisión parcialmente transcrita, plantea una situación de salvedad para decidir in limine respecto a la cualidad del demandante o demandado según fuere el caso, siempre que, para poder acceder a la vía judicial, sea impretermitible una relación jurídica previa que faculte al sujeto para accionar la tutela judicial que pretende. Bajo esta tesitura, de la validez y legalidad de dicha relación jurídica mediata, dependerá entonces la identidad lógica entre el sujeto y la acción que incoa o ante la cual despliega su defensa, circunstancia ésta que debe valorar el Jurisdiscente previo al devenir del proceso.
El argumento expuesto adquiere relevancia en el sub litis, toda vez que la actora reviste cierta particularidad, al tratarse de la comunidad de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL OTAMA SUITES, representada en juicio de acuerdo a las, disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, por Administrador, representación ésta que a su vez atiende a necesarios elementos y condiciones exigidas por Ley, para que pueda considerarse válida, las cuales, ante el criterio jurisprudencial supra transcrito, deben ser examinados preliminarmente por quien aquí decide. Así se establece.
Llegados a este punto, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 20, Literal E de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Articulo 20. Corresponde al Administrador:
e) ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo copo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio.” Negritas y subrayado de este Tribunal.
Siguiendo esta línea de ideas, el accionante en el folio uno (01) del libelo de demanda alega que en el Libro de Actas de Asamblea en los folios 8 al 10, se encuentra el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cuatro (04) de marzo de 2026, de la cual se desprende su cualidad para actuar en juicio, sin embargo, de la copia simple que consta en autos sólo se desprende lo siguiente:
“(…) todos y cada uno de los presentes estuvierón -sic- de acuerdo de ratificar y contratar a la Administradora Alexandra Guillen, a los fines de llevar la Administración del conjunto Residencial Otama Suites y todos los procesos legales que con lleva -sic- el área Administrativa. (…)”
Según el artículo arriba transcrito, se desprende que para que sea válida la facultad para actuar en juicio del Administrador en representación de los propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes se necesita la convergencia de tres condiciones, entendiéndose que son: la debida asistencia legal, es decir, que el Administrador debe actuar asistido por abogado u otorgar el poder correspondiente; una autorización expresa, entiéndase, que para comparecer en juicio el administrador debe estar expresamente autorizado por la Junta de Condominio; y por último tenemos la constancia documental, es decir, que dicha autorización debe constar en el Libro de Actas de Junta de Condominio.
Sin embargo, de los recaudos consignados por el demandado de autos no consta tal convergencia de las condiciones planteadas en el artículo in commento por cuanto del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cuatro (04) de marzo de 2026, arriba transcrita, no se evidencia la autorización expresa de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL OTAMA SUITES a la ciudadana ALEXANDRA MILAGRO GUILLEN YLARRAZA para la representación en juicio de los intereses de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y como consecuencia, tampoco figura la constancia documental de dicha autorización en el Libro de Actas de Junta de Condominio. Por lo anterior, es necesario traer a colocación lo establecido en la ley adjetiva Civil:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
por cuanto la designación como Administradora del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL OTAMA SUITES a la ciudadana ALEXANDRA MILAGRO GUILLEN YLARRAZA no logra enervar la validez y eficacia necesaria para representar a la comunidad de copropietarios en el presente juicio, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por la ciudadana ALEXANDRA MILAGRO GUILLEN YLARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.925.527, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA y en representación del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL OTAMA SUITES, cuyo documento de condominio quedó debidamente registrado por ante la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 45, folio 305, tomo 48 del protocolo de transcripción del año 2013, debidamente asistida por los abogados RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS y CARLOS ALEXANDER GRANADOS REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.735 y N° 157.925; en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.972.308.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.585 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab
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