REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.500
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S):CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE ALEGRE, DOCUMENTO DE CONDOMINIO, ETAPA I, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2005 bajo el N°20, Tomo 5, Protocolo 1, representado por las ciudadanas NUBIA MERCEDES GUERRA BORREGO y MAUREEN ALEJANDRA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-8.109.222 y V-14.322.452 en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA y ADMINISTRADORA según consta de aprobación según consta en el asiento que corre inserto en el Libro de Actas de Asamblea de propietarios en fecha 13 de mayo de 2025, así como, de mandato otorgado por la Asamblea de Propietarios en fecha 03 de abril de 2025 y de la decisión aprobada en la reunión de la Junta Directiva del Condominio de fecha 16 de Octubre de 2025.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GERARDO RODRÍGUEZ G., abogado de libre ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro78.537.
PARTE DEMANDADA (S): YULHGRY GABINA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.169.923.
MOTIVO: CONVENIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinte (10) de enero de 2026, por las ciudadanas NUBIA MERCEDES GUERRA BORREGO y MAUREEN ALEJANDRA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-8.109.222 y V-14.322.452 en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA y ADMINISTRADORA según consta de aprobación según consta en el asiento que corre inserto en el Libro de Actas de Asamblea de propietarios en fecha 13 de mayo de 2025, así como, de mandato otorgado por la Asamblea de Propietarios en fecha 03 de abril de 2025 y de la decisión aprobada en la reunión de la Junta Directiva del Condominio de fecha 16 de Octubre de 2025, del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE ALEGRE, DOCUMENTO DE CONDOMINIO, ETAPA I, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2005 bajo el N°20, Tomo 5, Protocolo 1, asistidas por el abogado en ejercicio GERARDO RODRÍGUEZ G., abogado de libre ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro78.537 por medio del cual incoaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la ciudadana YULHGRY GABINA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.169.923; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.500 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, veintitrés (23) de enero de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadana YULHGRY GABINA BUSTAMANTE. En misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, mediante diligencia, las ciudadanas NUBIA MERCEDES GUERRA BORREGO y MAUREEN ALEJANDRA PARRA, asistidas de abogado, actuando en representación del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE ALEGRE, por medio de la cual dejaron constancia de haber hecho entrega de los emolumentos al alguacil.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, las ciudadanas NUBIA MERCEDES GUERRA BORREGO y MAUREEN ALEJANDRA PARRA, asistidas de abogado, otorgaron poder APUD ACTA a los abogados GERARDO J. RODRÍGUEZ G. y FREDDY A. CARRILLO G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.537 y 125.307
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2026, el Alguacil adscrito a éste despacho hizo constar el haber recibido los emolumentos.
En fecha once (11) de febrero del año en curso, el Alguacil adscrito a éste despacho, consignó acuse de recibo de boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana YULHGRY GABINA BUSTAMANTE, supra identificada, asistida por la abogado en ejercicio JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.816, por medio del cual conviene de la siguiente manera:
“(…) en fecha 01 de febrero me comunique con la Administradora del condominio donde resido y e informe que en el mes de febrero pagaba la totalidad de mi deuda, respondiendo esta de forma agradable y positiva, comunicación que se agrega a este escrito distinguido con la letra “A”, cual es mi sorpresa que en fecha 11 de febrero se me notifica de esta demanda, sabiendo la administradora mi compromiso de pago, efectivamente CONVENGO en el pago. En fecha 13 de febrero de realizo efectivamente el pago no de la deuda CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 117.125,60), sino de un monto superior, el pago se realizo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MI BOLIVARES (Bs 138.000,00) , tal como se desprende de la copia de la comunicación de la administradora y en ella esta la foto de la transferencia realizada a favor del condominio, la cual se agrega a este escrito con la letra “B” RECHAZO de manera contundente, la solicitud del actor de condena en costas y costos procesales, así como de honorarios profesionales, ya que el actor tenía conocimiento tal como se alego y probó con el anexo “A” del pago a realizarse en el mes de febrero, siendo inoficioso este procedimiento”. (…)”
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se recibió diligencia de la ciudadana YULHGRY GABINA BUSTAMANTE, dejando constancia del pago de las costas y costos procesales.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del convenimiento acordado por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
El convenimiento en la pretensión del demandante, es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En atención a lo transcrito, y siendo que, el objeto sobre el cual versa la demanda es una cantidad de dinero que debía ser pagada por la parte demandada; quien manifestó haber cumplido con su obligación en fecha primero (01) de febrero del año en curso, y posteriormente, habiendo realizado lo correspondiente al pago de costas y costas procesales sin ningún impedimento, se evidencia la capacidad de la parte demandada de disponer de su patrimonio.
Visto esto, se evidencia el cumplimiento de la disposición anteriormente citada y en virtud de ello, enerva la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, debido a que la parte demandada, ciudadana YULHGRY GABINA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.169.923, cumplió con su obligación respecto al pago de la deuda exigida, así como el pago de costas y costas procesales correspondientes, no existe óbice alguno para que esta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, de las partes, ciudadanas NUBIA MERCEDES GUERRA BORREGO y MAUREEN ALEJANDRA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-8.109.222 y V-14.322.452 en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA y ADMINISTRADORA según consta de aprobación según consta en el asiento que corre inserto en el Libro de Actas de Asamblea de propietarios en fecha 13 de mayo de 2025, así como, de mandato otorgado por la Asamblea de Propietarios en fecha 03 de abril de 2025 y de la decisión aprobada en la reunión de la Junta Directiva del Condominio de fecha 16 de Octubre de 2025, del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE ALEGRE, DOCUMENTO DE CONDOMINIO, ETAPA I, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2005 bajo el N°20, Tomo 5, Protocolo 1, asistidas por el abogado en ejercicio GERARDO RODRÍGUEZ G., abogado de libre ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro78.537 y la ciudadana YULHGRY GABINA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.169.923, asistida por la abogado en ejercicio JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.816.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIOTEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.500
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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