TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.845.305, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.405, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIANA PEREZ BAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.513.569, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3756.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, interpone procedimiento el ciudadano OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.845.305, de este domicilio, asistido del abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.405, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), en contra de la ciudadana MARIANA PEREZ BAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.513.569, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de abril de 2026, bajo el Nro. 3756 asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS, asistido por el abogado GIANNI EGIDIO PIVA, identificado ut supra, incoa la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana MARIANA PEREZ BAZA, identificado ut supraargumentando lo siguiente:
Que (…) Es el caso Ciudadano Juez, que la demanda, ciudadana MARIANA PEREZ BAZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.513.569. Contrajo una obligación con mi asistido consistente en el pago de una suma de dinero. Dicha obligación se encuentra debidamente documentada en el instrumento copia simple que acompaño marcado con la letra “A”, donde consta la existencia de una deuda liquida y exigible de plazo vencido y, por ende, plenamente exigible (…)
Que (…) A pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por mi mandante para obtener el pago, el deudor ha hecho caso omiso, manteniéndose en estado de insolvencia hasta la presente fecha (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), se evidencia que no cursa a los autos los documentos fundamentales, situación que de conformidad con los artículos 340,341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte el Artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Artículo 691.La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro.0000613, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2018:
(…omissis...) “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir”(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito, en la presente causa, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente en los folios uno (1) al tres (3), verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que, el demandante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el libelo, acompañando documentos fundamentales, como lo son la documento de compra y venta del inmueble objeto de la presente demanda, documento de propiedad del inmueble, certificación del registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de tales personas, copias de las cedulas de identidad de las partes, cuyos anexos resultan ser necesarios para admitir la presente demanda y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraria a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 y 691ejusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha causa. Y ASI SE DETERMINA.
Del mismo modo, observa esta instancia que la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el capítulo III, estimó la cuantía de su demanda de la siguiente forma:
“A los fines de determinar la competencia por la cuantía y en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL EUROS (€ 6.000,00), los cuales deben ser convertidos a la tasa oficial y posteriormente expresados en Unidades Tributarias (U.T.) vigentes a la fecha de hoy, para asegurar para asegurar la jurisdicción de este tribunal de primera instancia.”
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, derogando en su artículo 7 la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018; en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la Moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, específicamente en su capítulo III: ESTIMACION DE LA CUANTIA; se evidencia que el accionante estimó la cuantía en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00), siendo que para la fecha de interposición de la demanda, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela era el EURO, estableciendo la relación de cambio en 550,90 Bs por Euro.
Si realizamos la siguiente operación aritmética:
Multiplicamos tres mil veces por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha 17 de abril del presente año 3000*(550,90 Bs/EURO (E), según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023; lo cual arroja la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 1,652,700), evidenciando este Juzgador que de la operación aritmética realizada por este tribunal, arroja a todas luces que la estimación de la cuantía en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 3,305,400); supera la cuantía de 3000*(407.17 Bs/ EURO (E); la cual arrojo la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 1,652,700), establecida en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 para tramitar las causas por el procedimiento Oral para este Tribunal de Categoría C. En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa Así se establece.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de dos de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente demanda, debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares, de conformidad con la precitada norma. Y ASI SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.845.305, de este domicilio, asistido del abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.405, de este domicilio, por cobro de bolívares (vía intimatoria), en contra de la ciudadana MARIANA PEREZ BAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.513.569, de este domicilio; por ser contraria a la Ley, la demanda no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, no constando el documento original del objeto de demanda, copias de cedulas de identidad de las partes, documento del inmueble; y este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, ya que cuya cuantía excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Ante estos incumplimientos, la demanda debe ser rechazada.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3756. En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES.
HCGC/JMRJ/MF
Exp N° 3756
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