REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de abril de 2026.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTES: NELSY JOSEFINA SALAS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.548.318, de este domicilio y ANDERSON ALBERTO ORELLANA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.348.002, de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DEL DEMANDANTE: ANA LEGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.896, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3685


-II-
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento en fecha diez (10) de marzo del año 2026, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en el cual los ciudadanos NELSY JOSEFINA SALAS ACUÑA y ANDERSON ALBERTO ORELLANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.548.318 y V-24.348.002, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA LEGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.896, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, incoan solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en parcelas el Socorro, Sector Villa Dorada callejón 24 de junio, casa B-39, Valencia, estado Carabobo, de dicha unión no procrearon hijos; durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en fecha once de marzo del presente año, se ordenó notificar a la fiscalía especializada, se libró boleta de notificación; se recibió respuesta de la fiscalía especializada en fecha veintiocho (28) de abril de 2026, donde manifiesta no tener nada que objetar sobre la presente solicitud.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos NELSY JOSEFINA SALAS ACUÑA y ANDERSON ALBERTO ORELLANA TORREALBA, asistidos por la abogada ANA LEGON, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

La sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, en la cual se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y que determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, estableciendo la sala lo siguiente:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”


Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.

Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

Consta en los folios dos (2) y tres (3), del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio Nro. 177, Tomo I, año 2019, asentada en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo; copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos NELSY JOSEFINA SALAS ACUÑA y ANDERSON ALBERTO ORELLANA TORREALBA, insertas en los folios cuatro (04) y cinco (5) respectivamente; alegan los solicitantes que el ultimo domicilio conyugal fue en parcelas el Socorro, Sector Villa Dorada callejón 24 de junio, casa B-39, Valencia, estado Carabobo, por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio mutuo acuerdo; consta además, opinión de la Fiscal Auxiliar Decima Octavo 18° competente en materia de Familia con fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), inserta en el folio diez (10) del presente expediente, donde nada objeta a la presente solicitud, por lo que de acuerdo a la documentación consignada resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo fundamentada en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos NELSY JOSEFINA SALAS ACUÑA y ANDERSON ALBERTO ORELLANA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.548.318 y V-24.348.002, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por ante el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 177, Tomo I, año 2019 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese al termino de cinco (5) días despacho siguiente, la presente decisión en virtud que el presente procedimiento de Divorcio mutuo acuerdo es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3685 En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES.
HCGC/JMRJ/MF
Exp N° 3685