REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de abril de 2026.
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): DILIS CAROLINA GUZMAN SIFUENTE y EDUARDO JOSE ALBORNOZ MESSINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.903.520 y V-18.468.344, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: ANA LEGON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.896, asistente jurídico colaborador.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3681
II
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha diez (10) de marzo del año 2026, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en el cual, los ciudadanos DILIS CAROLINA GUZMAN SIFUENTE y EDUARDO JOSE ALBORNOZ MESSINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.903.520 y V-18.468.344, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA LEGON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.896, asistente jurídico colaborador incoan demanda de DIVORCIO; por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal, manifestando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ricardo Umella, calle 23, sector II, casa Nro. 15, Valencia, estado Carabobo, de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre CALOS EDUARDO ALBORNOZ GUZMAN; durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha, se ordenó notificar al cónyuge y a la fiscalía especializada, se libraron boletas de notificación;, por su parte consta notificación realizada a la fiscalía en fecha catorce (14) de abril de 2026, de acuerdo a diligencia y boleta de notificación consignadas en la misma fecha por el alguacil de este despacho insertas a los folios doce (12) y trece (13), se encuentra diligencia suscrita por la abogada MARÍA ESPERANZA MARCHAN O., Fiscal Auxiliar Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual indicó que, revisada la solicitud presentada, no tenía nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo matrimonial, siempre que se garantice el debido proceso, como consta en el folio once (11).
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III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos DILIS CAROLINA GUZMAN SIFUENTE y EDUARDO JOSE ALBORNOZ MESSINA, asistidos por la abogada ANA LEGON, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentado:
Que (…) En fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007) contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 99, la cual acompañamos en la presente marcada con la letra “A”.
Que (…) De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijos los cuales lleva por nombres: CALOS EDUARDO ALBORNOZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.004.843, se anexa copia de la cedula marcada con la letra “C” y Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”,
Que (…) fijamos nuestro último domicilio conyugal en Urbanización Ricardo Umella, calle 23, sector II, casa Nro. 15, Valencia, estado Carabobo.
Que (…) la vida conyugal fue interrumpida el día 28 de enero de 2017, producto donde se fue generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacía imposible nuestra vida en.
Que (…) En cuanto a la disolución de la comunidad conyugal, declaramos que NO existen bienes a repartir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos DILIS CAROLINA GUZMAN SIFUENTE y EDUARDO JOSE ALBORNOZ MESSINA, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Mediante sentencia Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio dos (3) y vto. del presente expediente copia simple del Acta de matrimonio Nro. 99, Tomo II, año 2007, asentada hoy en día en el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, copia de la cedulas de identidad de los solicitantes a los folios seis (07) y siete (07), copia de la cedula de identidad al folio cinco (5) del presente expediente, del ciudadano CALOS EDUARDO ALBORNOZ GUZMAN, quien es hijo de los hoy solicitantes y se desprende de tales documentales que es mayor de edad, opinión de la fiscal auxiliar especializada 18° con fecha veintiocho (28) de abril del año 2026 donde nada objeta a la presente solicitud, y además alegaron que el ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Ricardo Umella, calle 23, sector II, casa Nro. 15, Valencia, estado Carabobo por lo que de acuerdo a la documental consignada resulta competente este Tribunal de Municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos DILIS CAROLINA GUZMAN SIFUENTE y EDUARDO JOSE ALBORNOZ MESSINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.903.520 y V-18.468.344, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA LEGON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.896, asistente jurídico colaborador.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007) por ante el Registro Civil la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta, en el Acta de matrimonio inserta en bajo el número 237, Tomo I, Año 1984.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese la presente decisión una vez hayan transcurridos los cinco (5) días de Despacho siguientes a que sea publicada la presente decisión y se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3681. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/BC
Expediente N° 3681
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