REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE:YARITZA REBECA VEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.317.293, domiciliada en la calle Silva entre Avenida Escalona y Andrés Bello, edificio 107-57, piso P.A., apartamento 2, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) Y/O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): EYSBEVEND BENAVIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 110.950, con domicilio procesal en Bello Monte II, calle Junín, casa No. 74-47, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo.
CÓNYUGE DEMANDADO:FRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte No. BE-279.619, domiciliada en la calle 5b # 12a-36, barrio 20 de Julio, Arauquita, Arauca, Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3661.
-II-
SÍNTESIS


En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTOla ciudadana YARITZA REBECA VEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.317.293, domiciliada en la calle Silva entre Avenida Escalona y Andrés Bello, edificio 107-57, piso P.A., apartamento 2, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, asistida por la abogada EYSBEVEND BENAVIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 110.950, con domicilio procesal en Bello Monte II, calle Junín, casa No. 74-47, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte No. BE-279.619, domiciliada en la calle 5b # 12a-36, barrio 20 de Julio, Arauquita, Arauca, Colombia,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha dos (02) de marzo de 2026, bajo el N°3661(nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la accionante a consignar acta de matrimonio, en original o copia certificada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar la perdida de interés. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YARITZA REBECA VEGA MOLINA, asistida por la abogada EYSBEVEND BENAVIDES, ambas ya identificadas, mediante la cual consignó copia certificada de acta de matrimonio.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026,se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha doce (12) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YARITZA REBECA VEGA MOLINA, asistida por la abogada EYSBEVEND BENAVIDES, ambas ya identificadas, mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA, identificadout supra, mediante los medios telemáticos de este Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, este Tribunal acordó fijar la práctica de la audiencia telemática para la notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA, identificadout supra, para el día miércoles, veinticinco (25) de marzo del año en curso, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente al cónyuge demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA, identificadout supra, así como consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha catorce (14) de abril de 2026,se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA ESPERANZA MARCHAN, Fiscal Auxiliar DécimaOctava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada, siempre que se garantice el debido proceso a su cónyuge.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras,la ciudadana YARITZA REBECA VEGA MOLINA, asistida por la abogada EYSBEVEND BENAVIDES, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:

Que (…)“Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que Contraje (sic) Matrimonio Civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia (sic) Candelaria, Municipio (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo; con el ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA(...Omissis...), el treinta y uno (31) de Octubre (sic) del año Dos (sic) mil veinticuatro (2024), según consta en copia Simple (sic) de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 130, Tomo I, Año 2024 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho” (...)
Que (...) “Nuestra relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; de la cual no se procrearon hijos, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales” (...)
Que (...) “así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el 01 de febrero [d]el año dos mil veinticinco (2025), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamas pretendimos ni pretendemos algún tipo de reconciliación” (...)
Que (...) “Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: calle Silva entre Avenida Escalona y Andrés Bello, Edificio 107-57, piso P.A., apartamento 2, de la Parroquia (sic) Candelaria del Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo.” (...)
Que (...) “En cuanto a los bienes a partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles y bienes muebles de gran valor” (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada porla ciudadana YARITZA REBECA VEGA MOLINA, asistida por la abogada EYSBEVEND BENAVIDES, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)

De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 1213, expediente N° 04-114, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades la sala, mediante el cual establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento. En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, que en esta oportunidad se reiteran, considera la Sala que la calificación jurídica que efectuó la juez superior respecto a la pretensión deducida, en modo alguno configura el delatado vicio de incongruencia del fallo. Tal como se ha hecho referencia anteriormente, la calificación de la pretensión deducida en el libelo es una cuestión de derecho no susceptible de ser combatida en casación mediante una denuncia de incongruencia, pues en virtud del principio de iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen.”

Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal procede a sentenciar conforme al artículo 185 del Código Civil de Venezuela, concatenado conla sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016, DIVORCIO POR DESAFECTO, constando en autos que en la presente demanda acude uno de los cónyuges a solicitar el divorcio por desafecto y no han transcurrido los cinco (05) años de separación de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanosYARITZA REBECA VEGA MOLINA y FRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA,antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fechatreinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Registro Civil la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°130, Tomo I, año 2024, que cursa en copia certificada insertaal folio once (11) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguientedirección:calle Silva entre Avenida Escalona y Andrés Bello, edificio 107-57, piso P.A., apartamento 2, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde el primero (01°) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana YARITZA REBECA VEGA MOLINA,ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadanoFRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA, identificadout supra, quedando así enevidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía DécimaOctava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada, siempre que se garantice el debido proceso a su cónyuge.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana YARITZA REBECA VEGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.317.293, domiciliada en la calle Silva entre Avenida Escalona y Andrés Bello, edificio 107-57, piso P.A., apartamento 2, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, asistida por la abogada EYSBEVEND BENAVIDES, inscrita en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el No. 110.950, con domicilio procesal en Bello Monte II, calle Junín, casa No. 74-47, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ BAENA, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte No. BE-279.619, domiciliada en la calle 5b # 12a-36, barrio 20 de Julio, Arauquita, Arauca, Colombia.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el ActaN°130, Tomo I, año 2024.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3661. En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 3661