REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de abril de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S):ARNALDO JOSE HERNANDEZ FRABEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.056.547, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:FRANCIA VALENTINA OBEDIENTE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.843, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Torre Araujo, piso 5, oficina 5-2, Avenida Montes de Oca, municipio Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADA: MERCEDES ELENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.297.758, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE
EXPEDIENTE: 2372.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, interpone demanda de DESALOJOel ciudadano ARNALDO JOSE HERNANDEZ FRABEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.056.547, de este domicilio, a través de la apoderada judicial FRANCIA VALENTINA OBEDIENTE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.843, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Torre Araujo, piso 5, oficina 5-2, Avenida Montes de Oca, municipio Valencia, estado Carabobo, en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.297.758, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, bajo el No. 2372 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MERCEDES ELENA SALAS, ya identificada.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, este Tribunal acordó la citación por carteles. Se libró el cartel de citación.
En fecha doce (12) de enero de 2016, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 156.180, de este domicilio, a la ciudadana MERCEDES ELENA SALAS, ya identificada.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, identificado ut supra, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial de la demandada en autos.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se realizó audiencia de mediación, tal como lo estatuye el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, identificado ut supra.
En fecha quince (15) de marzo e 2017, este Tribunal fijó los hechos controvertidos y declaró abierta la articulación probatoria.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por el defensor ad-litem HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, identificado ut supra.
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y declaró abierta una articulación de diez (10) días para la evacuación de las documentales proovidas.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se realizó audiencia de juicio en la presente causa, donde este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la misma y ordenó la entrega material del inmueble objeto de contrato de arrendamiento y condenó al demandado a pagar los cánones de arrendamiento, vencidos e insolutos, de los meses contados a partir de abril de 2013 hasta marzo de 2015, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00bs).
En fecha once (11) de mayo de 2017, este Tribunal dictó sentencia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el defensor ad-litem HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, identificado ut supra, apeló de la sentencia.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, este Tribunal oyó la apelación de la sentencia en ambos efectos.
En fecha quince (15) de junio de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibió y dió entrada al presente expediente bajo el No. 15.141, y fijó audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha veinte (20) de junio de 2017, el Juzgado ad quem dió por desistido el recurso de apelación.
En fecha primero (01°) de agosto de 2017, este Tribunal le dió reingreso a la presente.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada FRANCIA VALENTINA OBEDIENTE GUERRA, ya identificada, mediante la cual la ejecución de la sentencia.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, este Tribunal suspendió el presente procedimiento por un lapso de noventa (90) días hábiles, a los fines de que el demandado declare lo que considere conducente con respecto a si dispone de una vivienda donde habitar. Se libró boleta de notificación y oficio No. 4400-1175, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2026, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ARNALDO JOSE HERNANDEZ FRABEGA, ya identificado, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE ORTEGA CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 242.733, mediante el cual consignó recibo de impuestos municipales de la Alcaldía de Valencia a nombre de la ciudadana MERCEDES ELENA SALAS, ya identificada, y, asimismo, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ARNALDO JOSE HERNANDEZ FRABEGA, asistido por el abogado ALEXANDER JOSE ORTEGA CARRILLO, ya identificados, mediante el cual consignó copia certificada de titulo de propiedad de un inmueble perteneciente a la ciudadana MERCEDES ELENA SALAS, ya identificada, y solicitó el cese de la suspensión de ejecución y, en consecuencia, se ordene la continuación de la ejecución forzosa y el desalojo.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, este Tribunal acordó agregar lo consignado a los autos y oficiar al Registro Público con Funciones Notariales del Segundo (2°) Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, solicitando informes de la existencia de gravámenes que pesen sobre el inmueble propiedad de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEXANDER JOSE ORTEGA CARRILLO, ya identificado, mediante la cual consignó oficio No. 313-090-2026, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Segundo (2°) Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en el cual manifestó que, sobre el inmueble propiedad de la demandada, no pesa hipoteca ni existe medida de prohibición de enajenar ni gravar.
En fecha quince (15) de abril de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado ALEXANDER JOSE ORTEGA CARRILLO, ya identificado, mediante el cual solicitó el decreto de medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 4, Apto 04-13, sector Bella Florida, municipio Valencia del estado Carabobo, propiedad de la demandada.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2026, este Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas y el traslado del escrito suscrito por el abogado ALEXANDER JOSE ORTEGA CARRILLO, ya identificado, presentado en fecha quince (15) de abril de 2026, dejando en su lugar copia certificada en la pieza principal.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
El apoderado judicial del demandante, abogado ALEXANDER JOSE ORTEGA CARRILLO, supra identificado, señala en su escrito de solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo siguiente:
… Consta en el expediente que este Tribunal dictó sentencia definitivamente firme declarando CON LUGAR la demanda de desalojo, la cual se encuentra en fase de ejecución forzosa. Pese a haber consignado ante este despacho las pruebas documentales que demuestran que la ejecutada posee vivienda propia y digna identificada mediante el cual está debidamente protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL 2° CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, bajo el No 29, Folios 1 al 9, PTO 1°, TOMO 22 de fecha 26/03/2001, la misma se niega a restituir el inmueble, dilatando de forma injustificada la entrega física del mismo.
II. DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En virtud de que la parte ejecutada ciudadana MERCEDES ELENA SALAS (...Omissis...) ha incurrido en una conducta de contumacia y a fin de garantizar las resueltas del proceso, así como el pago de las costas procesales y eventuales daños derivados de la ocupación indebida posterior a la sentencia, solicito formalmente a este Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la ejecutada, cuyas características son:
- Ubicación: Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 4, Apto 04-13, sector Bella Florida, Valencia Estado Carabobo.
- Datos de Registro: No 29, Folios 1 al 9, PTO 1°, TOMO 22 de fecha 26/03/2001
III. DE LOS EXTREMOS DE LEY
Fumus Boni Iuris (Presunción de Buen Derecho): El derecho de mi representado está acreditado con la Sentencia Definitivamente Firme que ordena el Desalojo.
Periculum in Mora (Peligro en la Mora): Existe un riesgo real de que la ejecutada, ante la inminencia del desalojo forzoso, intente desprenderse de sus activos para declararse en insolvencia, afectando la ejecución de las costas y posibles indemnizaciones.
IV. PETITORIO
Solicito que la presente medida sea decretada y se libre el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del (sic) OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL 2° CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de su protocolización. Asimismo, insto respetuosamente a este Tribunal a dar continuación al proceso de ejecución forzosa, toda vez que se ha desvirtuado la supuesta vulnerabilidad habitacional de la inquilina.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión sobre la solicitud de la parte demandante, este tribunal considera necesario realizar precisiones sobre las medidas cautelares, en virtud que la procedencia de los pronunciamientos cautelares se articula sobre un riguroso sistema de garantías y presupuestos procesales. Estas, son instrumentos esenciales para la eficacia de la justicia, que aseguran la ejecución del fallo y materializan el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Con la finalidad de determinar si se encuentran o no satisfechos los extremos legales a los que se refieren los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente se permite hacer una relación de los elementos probatorios aportados al incidente cautelar, los cuales constan en el siguiente orden:
• Recibo de impuestos de municipales de la Alcaldía del municipio Valencia y copia certificada de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 4, Apto 04-13, sector Bella Florida, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Segundo (2°) Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo,bajo el No 29, Folios 1 al 9, PTO 1°, Tomo 22, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil uno (2001), en el cual se evidencia la cualidad de propietaria de la ciudadana MERCEDES ELENA SALAS, ya identificada. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
• Oficio No. 313-090-2026, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Segundo (2°) Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en el cual manifestó que, sobre el inmueble propiedad de la demandada, no pesa hipoteca ni existe medida de prohibición de enajenar ni gravar. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, es imperativo recordar que las partes, en cualquier estado o grado del proceso, conservan la potestad de solicitar la tutela cautelar. De la solicitud cautelar planteada el juez de la causa, en el ejercicio de su jurisdicción, ostenta la facultad de decretar tales medidas preventivas, siempre con la finalidad esencial de amparar la verosimilitud del derecho invocado (fumusboni iuris) y, fundamentalmente, asegurar la eficacia futura de la sentencia definitiva, sin que ello comporte, en modo alguno, un prejuzgamiento sobre el mérito de la causa principal.
Así, para determinar la procedencia de una medida cautelar, el Juzgado está obligado a realizar un escrutinio exhaustivo, que trasciende el mero cumplimiento formal de los requisitos legales. Este análisis minucioso exige a este operador de justicia constatar de manera fehaciente la necesidad y la proporcionalidad de la cautela solicitada, debiendo quedar garantizado que concurre un temor fundado que la insatisfacción del derecho alegado pueda generar un daño jurídico real e irreparable si no se otorga la protección inmediata.
Por consiguiente, el estudio y la consecuente decisión sobre una solicitud de medida cautelar por parte del juzgado no constituyen un acto de simple trámite, sino un razonamiento jurídico profundo y argumentativo que persigue conciliar dos principios constitucionales esenciales: el derecho a la defensa del demandado y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. Este análisis se aborda desde la óptica de la jurisdicción preventiva, cuya finalidad primordial es evitar que la duración intrínseca del proceso principal devenga en la ineficacia de la sentencia definitiva, según el principio tempusregitactum.
Sobre la particularidad de las cautelares, la doctrina clásica, representada por juristas como CALAMANDREI y CARNELUTTI, concibe la tutela cautelar como una herramienta para prevenir el "perjuicio marginal" el cual se entiende en el contexto de los procesos legales como un daño o perjuicio que puede afectar a las partes y que, de no considerarse adecuadamente, puede desvirtuar la decisión final del juez, especialmente en aquellos casos donde el juez tenga un rol activo. Tanto CARNELUTTI como CALAMANDREI, enfatizaron la necesidad de una aplicación equitativa de la ley, donde la consideración de estos perjuicios, o la falta de ellos, afectaban la validez y la justicia del proceso.
En esta línea, se debe destacar que el sistema cautelar venezolano se basa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que se considera la pieza angular para la concesión de cualquier medida preventiva. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 585:Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Destacado propio).
En relación con la disposición transcrita ut supra, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se lee:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del contenido de las disposiciones señaladas, se desprenden los extremos procesales que el juez debe ponderar con meticulosidad, sirviendo como garantía de legalidad y proporcionalidad. En criterio pacífico y reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la verificación de estos presupuestos no es un formalismo, sino un ejercicio de ponderación judicial donde se analizan tanto el fumusboni iuris (apariencia de buen derecho) como el periculum in mora (peligro de que el fallo quede ilusorio).
De estos elementos cautelaresen el fumusboni iuris,no se exige la demostración plena del derecho, sino una presunción grave de su existencia, el juez debe sopesar los argumentos y las pruebas presentadas para determinar si el peticionario tiene una posición jurídica que se constituya en una presunción grave de su posible presencia, la máxima de experiencia aquí se aplica para discernir si la alegación es creíble y está suficientemente respaldada para justificar una injerencia preventiva en el patrimonio o esfera jurídica del demandado.
En este sentido, del siguiente elemento cautelar el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas”, paredes Editores, Caracas, 1997, p. 139, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate...
Como bien lo destaca el autor antes citado, el periculum in mora es el elemento que vincula la cautela con el tiempo del proceso del cual se exige una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El juez debe constatar que el retardo natural del proceso podría provocar un daño irreparable, haciendo que el derecho reclamado se vuelva inejecutable o infructuoso, sobre este punto el razonamiento del juez se usan para proyectar las consecuencias de no decretar la medida y determinar si el riesgo alegado es real, inminente y objetivo.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que la Sala de Sustanciación de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
…Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia número 00532, de fecha primero (1º) de junio del año 2004, expediente número 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior trascrito se ratifica una vez más que, se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumusboni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandante, a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. De tal manera que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
En este estricto apego, la medida cautelar decretada debe ser la idónea y la menos gravosa posible para asegurar el resultado del juicio. El juez no puede decretar una medida que exceda desproporcionadamente la entidad del derecho reclamado o la magnitud del riesgo. En resumen, la decisión cautelar, según la doctrina y la jurisprudencia venezolana, es un acto de jurisdicción preventiva que busca armonizar la necesidad de no adelantar el fondo con la urgencia de evitar la frustración del derecho, empleando el raciocinio como herramienta de valoración de la presunción grave de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso incomento aprecia este Tribunal que, con respecto al fumus boni iuris que se reclama, la parte demandante aduce que, como se puede observar del análisis de los autos de la pieza principal, existe sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), declarando con lugar la demanda de desalojo, la cual se encuentra en fase de ejecución, procedimiento suspendido desde fecha nueve (09) de octubre de 2017, a la espera de respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo (SUNAVI) al oficio No. 4400-1175, mediante el cual este Tribunal solicitó a la misma Superintendencia la provisión de Refugio Temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana MERCEDES ELENA SALAS, ya identificada, y su familia, en cumplimiento del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha seis (06) de mayo de 2011; asimismo, de la revisión de los autos, quien aquí decide visualiza la existencia del bien inmueble objeto de la presente solicitud de medida cautelar, la cual efectivamente constituye parte del patrimonio de la ciudadana MERCEDES ELENA SALAS, ya identificada, quien fue sentenciada a la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, por lo que quien aquí Juzga considera lleno el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al periculum in mora, el solicitante manifiesta que existe el peligro que la ciudadana MERCEDES ELENA SALAS, ya identificada, quien es propietaria del inmueble ya mencionado ubicado en el Conjunto Residencial Los Laureles, Edificio 4, Apto 04-13, sector Bella Florida, municipio Valencia del estado Carabobo, enajene y grave el inmueble mencionado, pudiendo quedar ilusoria de esta manera la posible ejecución del fallo de la presente demanda de DESALOJO, afectando la ejecución de las costas y posibles indemnizaciones al poder declararse en insolvencia en virtud de haberse desprendido de sus activos.
En merito a lo expuesto, este Tribunal considera llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 parágrafo tercero y 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 04-13, situado en la planta baja del edificio 4, entrada A del Parque Residencial Los Laureles, macroparcela VU-53, Etapa B, ubicado en el Primer Sector de la Urbanización Parque Residencial La Florida, en jurisdicción del antes municipio Miguel Peña, hoy parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo. La etapa B del Conjunto de edificaciones Parque Residencial “LOS LAURELES VU-53”, de conformidad con el documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha diez (10) de noviembre de 1998, bajo el No. 32 del protocolo 1°, tomo 14°, consta de un área aproximada de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (5.881,49 Mts2), incluyendo el área de vialidad común de ambas etapas, que forma parte de la Macroparcela distinguida por el No. “VU-53”, ubicada en el Primer Sector de la Urbanización “Parque Residencial La Florida”, en jurisdicción del municipio Miguel Peña, hoy parroquia Miguel Peña, distrito Valencia, hoy municipio Valencia, del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la Etapa “A” en una línea quebrada compuesta de: segmento recto entre el punto AUX1 y el punto AUX4 en CUARENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (49,38 mts); segmento recto entre el punto AUX4 y el punto AUX3 en VEINTE METROS CON SIETE CENTIMETROS (20,07 Mts) y segmento recto entre el punto AUX3 y el punto AUX2 en VEINTE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (20,17 Mts); SURESTE: Con la Calle N.S.-8, en una línea recta de CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (50,36 Mts), más un arco de circunferencia de ONCE METROS CON OCHO CENTIMETROS (11,08 Mts); SUROESTE: Con la Avenida E.W.-13, en una linea recta de SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (67,55 Mts) y, NORESTE: Con la Calle EW-14, en una linea recta de OCHENTA Y SEIS METROS CON TRES CENTIMETROS (86,03 Mts), más un arco de circunferencia de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50). La Macroparcela de Terreno No. VU-53, tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (10.479,12 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la Avenida N.S.-6, en linea curva en SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (74,84 Mts), más un arco de circunferencia de SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7,30 Mts); SURESTE: Con la Calle N.S.-8, en línea recta en CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (50,36 Mts), más un arco de circunferencia de ONCE METROS CON OCHO CENTIMETROS (11,08 Mts); SUROESTE: Con la Avenida E.W.-13, en línea recta con CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON UN CENTIMETRO (149,01 Mts), más un arco de circunferencia de DIEZ METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (10,91 Mts); NORESTE: Con la Calle E.W.-14, en línea recta en CIENTO VEINTITRES METROS CON SIETE CENTIMETROS (123,07 Mts), más un arco de circunferencia de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts). El apartamento No. 04-13, está situado en el nivel planta baja del mencionado edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Con el apartamento No. 04-16, SURESTE: Con el apartamento No. 04-14; NORESTE: Con fachada principal del edificio 04, zona verde y estacionamiento, y; SUROESTE: Con pasillo de circulación y escalera; constado de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, sala-comedor, balcón, cocina-oficios, una (01) sala de baño con artefactos de porcelana nacional, pisos de cerámica, tiene un AREA APROXIMADA DE CONSTRUCCION DE CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 Mts2), le corresponde un (01) puesto para estacionamiento ubicado en el área destinada para tal propósito e identificado con el mismo número del apartamento y asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON OCHENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (0,83%), sobre los derechos y obligaciones respecto a la “ETAPA B” y, de CERO ENTERO CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0,50%) sobre los derechos y obligaciones respecto a “EL CONJUNTO” (ETAPA A y B), lo cual consta en el documento de condominio particular del PARQUE RESIDENCIAL “LOS LAURELES VU-53, ETAPA B”, protocolizado por ante dicho registro, en fecha veintiocho (28) de junio de 2000, bajo el No. 11 del Protocolo 1°, Tomo 27°; el cual pertenece a la ciudadana MERCEDES ELENA SALAS, ya identificada, de acuerdo al documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Segundo (2°) Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo,bajo el No 29, Folios 1 al 9, PTO 1°, Tomo 22, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil uno (2001). Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 04-13, situado en la planta baja del edificio 4, entrada A del Parque Residencial Los Laureles, macroparcela VU-53, Etapa B, ubicado en el Primer Sector de la Urbanización Parque Residencial La Florida, en jurisdicción del antes municipio Miguel Peña, hoy parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo. La etapa B del Conjunto de edificaciones Parque Residencial “LOS LAURELES VU-53”, de conformidad con el documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha diez (10) de noviembre de 1998, bajo el No. 32 del protocolo 1°, tomo 14°, consta de un área aproximada de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (5.881,49 Mts2), incluyendo el área de vialidad común de ambas etapas, que forma parte de la Macroparcela distinguida por el No. “VU-53”, ubicada en el Primer Sector de la Urbanización “Parque Residencial La Florida”, en jurisdicción del municipio Miguel Peña, hoy parroquia Miguel Peña, distrito Valencia, hoy municipio Valencia, del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Con la Etapa “A” en una línea quebrada compuesta de: segmento recto entre el punto AUX1 y el punto AUX4 en CUARENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (49,38 mts); segmento recto entre el punto AUX4 y el punto AUX3 en VEINTE METROS CON SIETE CENTIMETROS (20,07 Mts) y segmento recto entre el punto AUX3 y el punto AUX2 en VEINTE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (20,17 Mts); SURESTE: Con la Calle N.S.-8, en una línea recta de CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (50,36 Mts), más un arco de circunferencia de ONCE METROS CON OCHO CENTIMETROS (11,08 Mts); SUROESTE: Con la Avenida E.W.-13, en una linea recta de SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (67,55 Mts) y, NORESTE: Con la Calle EW-14, en una linea recta de OCHENTA Y SEIS METROS CON TRES CENTIMETROS (86,03 Mts), más un arco de circunferencia de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50). La Macroparcela de Terreno No. VU-53, tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (10.479,12 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la Avenida N.S.-6, en linea curva en SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (74,84 Mts), más un arco de circunferencia de SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7,30 Mts); SURESTE: Con la Calle N.S.-8, en línea recta en CINCUENTA METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (50,36 Mts), más un arco de circunferencia de ONCE METROS CON OCHO CENTIMETROS (11,08 Mts); SUROESTE: Con la Avenida E.W.-13, en línea recta con CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON UN CENTIMETRO (149,01 Mts), más un arco de circunferencia de DIEZ METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (10,91 Mts); NORESTE: Con la Calle E.W.-14, en línea recta en CIENTO VEINTITRES METROS CON SIETE CENTIMETROS (123,07 Mts), más un arco de circunferencia de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts). El apartamento No. 04-13, está situado en el nivel planta baja del mencionado edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Con el apartamento No. 04-16, SURESTE: Con el apartamento No. 04-14; NORESTE: Con fachada principal del edificio 04, zona verde y estacionamiento, y; SUROESTE: Con pasillo de circulación y escalera; constado de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, sala-comedor, balcón, cocina-oficios, una (01) sala de baño con artefactos de porcelana nacional, pisos de cerámica, tiene un AREA APROXIMADA DE CONSTRUCCION DE CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 Mts2), le corresponde un (01) puesto para estacionamiento ubicado en el área destinada para tal propósito e identificado con el mismo número del apartamento y asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON OCHENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (0,83%), sobre los derechos y obligaciones respecto a la “ETAPA B” y, de CERO ENTERO CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (0,50%) sobre los derechos y obligaciones respecto a “EL CONJUNTO” (ETAPA A y B), lo cual consta en el documento de condominio particular del PARQUE RESIDENCIAL “LOS LAURELES VU-53, ETAPA B”, protocolizado por ante dicho registro, en fecha veintiocho (28) de junio de 2000, bajo el No. 11 del Protocolo 1°, Tomo 27°. Líbrese el oficio respectivo al Registro Público con Funciones Notariales del Segundo (2°) Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, en eldocumento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Segundo (2°) Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo,bajo el No 29, Folios 1 al 9, PTO 1°, Tomo 22, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil uno (2001).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. HILSER CAROLINA GARCIA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDNTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
En la misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio No. 0130-2026, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Expediente N° 2372
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