TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintitrés (23) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE MADRIZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.535.999, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: JOSE ENRIQUE ALVAREZ SOLANO y JOSE CONCEPCION PIÑA ALVAREZ y CARMEN MARISOL ALTUVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.058, 73.968 y 47.186, respectivamente.
DEMANDADA: MERCEDES GUILLERMINA AVELLANEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.513.121.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR EL TERRITORIO)
EXPEDIENTE: 3644.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, interpone procedimiento el ciudadano LUIS ENRIQUE MADRIZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.535.999, de este domicilio, mediante apoderados judiciales abogados JOSE ENRIQUE ALVAREZ SOLANO y JOSE CONCEPCION PIÑA ALVAREZ y CARMEN MARISOL ALTUVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.058, 73.968 y 47.186, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra de la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA AVELLANEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.513.121, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de abril de 2026, bajo el Nro. 3644, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, el Tribunal dicto despacho saneador en la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN ALTUVE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dar respuesta al despacho saneador.
Por auto de fecha trece de febrero de 2026, el Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos consignados por la parte actora.
En la misma fecha trece (13) de febrero de 2026, se admitió la demanda, y a su vez se libraron boletas de notificaciones a la cónyuge demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscricripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, este tribunal fijo con fecha y hora la audiencia telemática para certificar la notificación del demandado.
En fecha tres (03) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de ser atendido por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA AVELLANEDA HERNANDEZ, procediendo a suministrar información vía correo electrónico.
En fecha trece (13) de marzo de 2026, se recibió escrito de contestación a la demanda junto con recaudos anexos, presentado por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA AVELLANEDA HERNANDEZ, asistida por la abogada MAGLHEY MARGARITA GIL HERNANDEZ, suficientemente identificadas en autos. En la misma fecha la abogada MAGLHEY MARGARITA GIL HERNANDEZ, antes mencionada, solicito copias certificadas.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal Decima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA AVELLANEDA HERNANDEZ, asistida por el abogado WILLIAM BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante el cual consigna Titulo supletorio, junto con anexos, siendo agregados los mismos por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2026
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada ELAS PEREZ MORENO, Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2026, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, se recibió escrito de prueba, presentado por la abogada CARMEN ALTUVE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, se recibió escrito de prueba presentado por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA AVELLANEDA HERNANDEZ, asistida de abogado.
PROMOCION DE PRUEBAS:

A) DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de marzo de 2026, alegando el principio de unidad de la prueba y consigno copia simple de contrato de arrendamiento el cual riela a los folios 137 y 138, del cual se desprende una relación arrendaticia con una ciudadana de nombre HILDA MARIA ZAPATA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.605.653, el cual no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos.

B) DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de marzo de 2026, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, manifestando que el ultimo domicilio conyugal alegado por la parte actora en el escrito libelar es falso ya que su ultimo domicilio conyugal fue en el estado Mérida, por lo que consigno: (RIF) Registro Único de Información Fiscal el cual riela al folio treinta y uno (31); Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal los Chorros, riela al folio treinta y cuatro (34); Código QR, de registro de gasolina para los residentes del estado Mérida, riela al folio treinta y cinco (35); Denuncia interpuesta por ante la oficina de atención a la victima de la policía del estado Mérida, riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48); Informes Médicos de Centros Médicos del estado Mérida los cuales rielan a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y cuatro (64).

En fecha 17 de marzo de 2026, la parte demandada consigno Titulo Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el cual riela a los folios sesenta y nueve (69) al folio ciento diecisiete (117), en la cual se demuestra solicitud hecha por ambos cónyuges sobre unas bienhechurías descritas en dicha solicitud, asimismo consigno impresiones fotográficas las cuales rielan a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta y cuatro (164).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Así mismo, encontrándose la presente causa en el lapso para que el Tribunal se pronuncie sobre la misma, esta Juzgadora considera imperativo pasar a determinar que el fuero competente para conocer las demandas de divorcio es el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria civil en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal de acuerdo a lo establecido en artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…” (Cursivas de este Tribunal).

Pero en el caso, de que los cónyuges por alguna circunstancia de hecho o en virtud de autorización judicial mantuvieran domicilios separados, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común tal como se aprecia en el artículo 140A del Código Civil el cual señala:

“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. …” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, para el doctrinario Giuseppe Chiovenda, la competencia es “el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, o jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del tribunal considerada en los límites en que le es atribuída”.

Visto lo anteriormente expuesto y el criterio doctrinario, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas de este Tribunal).

“Artículo 937:…omissis…
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.…”. (Cursivas de este Tribunal).

En efecto la competencia rationeloci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos.
Como colorario de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que si bien es cierto la competencia de la causa que actualmente nos ocupa es de un Juzgado de Municipio, no es menos cierto que del escrito de demanda se desprende que el domicilio conyugal fue: Urbanización el Trigal Norte, calle Neptuno, Residencias Navia Nro. 3, Municipio Valencia, estado Carabobo (negrilla nuestra), y en cambio la parte demandada alego que dicho domicilio es falso, pues pareciera que se desconoce el mismo o se estuviera señalando uno ficticio, pero a los fines de desvirtuar esto fue por lo que este Juzgado decidió abierta la articulación probatoria y en consecuencia se aprecio lo consignado por la parte demandada, dando como resultado la evidente vida en común que mantuvieron en el estado Mérida.
En consecuencia, en virtud del acervo probatorio y de conformidad con la norma supra transcrita, es por lo que se determina que el conocimiento para conocer de la presente solicitud es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente en razón del territorio. YASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MADRIZ ECHENIQUE, mediante apoderados judiciales abogados JOSE ENRIQUE ALVAREZ SOLANO y JOSE CONCEPCION PIÑA ALVAREZ y CARMEN MARISOL ALTUVE, respectivamente, contra la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA AVELLANEDA HERNANDEZ, todos ut supra identificados; en consecuencia, se declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su respectiva distribución.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3644. En la misma fecha, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/BC
Expediente N° 3644