REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de abril de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: YOHANA CAROLINA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.946, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro.43.690, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: JONAS ESAU ARAUJO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-23.784.351, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3649.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadanaYOHANA CAROLINA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.946, de este domicilio, asistida por la abogada NORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo elNro.43.690,contra elciudadanoJONAS ESAU ARAUJO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.784.351, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha nueve (09) de febrerode 2026, bajo el Nro.3649, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de febrero de 2026, se dictó despacho saneador, a los fines de solicitar copia simple fotostática de las cédulas de identidad de ambos cónyuges.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOHANA CAROLINA VALLES VALLES, asistida por la abogadaNORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA, antes identificados, a los fines de consignar los documentos solicitados.
En fecha veintiséis (26) de febrerode 2026, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, se dictó auto fijando la audiencia telemática a los fines de certificar la notificación del ciudadanoJONAS ESAU ARAUJO CAMPOS, ya antes identificado, parte demandada en la presente causa.
En fecha diecisiete(17) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber realizado la notificación alciudadano JONAS ESAU ARAUJO CAMPOS, antes identificado a través de vía telemática.
En fecha diecisiete(27) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificaciónal ciudadanoFiscal Décimo Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha nueve (09) de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada ELAS PÉREZ MORENO, Fiscal Décimo Octava(18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio veinte (20).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadanaYOHANA CAROLINA VALLES VALLES, asistida por la abogadaNORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA, incoadala presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO,contra elciudadanoJONAS ESAU ARAUJO CAMPOS, identificados todos ut supra, argumentando:
Que(…)“En fecha trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), contrajimos matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N°305, folio:055 frente y vuelto, Tomo II, del año 2024, que acompaño anexo, marcada con la letra “A”. (…)”
Que(…)“Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección Conjunto Residencial Araguaney, Manzana A8, casa N°7, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo”.(…)”
Que (…)“En fecha (07) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), me separe de hecho de mi aun mi esposo de manera interrumpida y sin reconciliación alguna”. (…)”
Que(…) “Durante nuestra unión no procreamos hijos. (…)”
Que(…) “Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar. (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoadapor laciudadana YOHANA CAROLINA VALLES VALLES, asistida por el abogadoNORYS DEL CARMEN ALVARADO OROPEZA, ya identificadas, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil quelos cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que generauna permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio,pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata:
1º Los ciudadanosYOHANA CAROLINA VALLES VALLES, y JONAS ESAU ARAUJO CAMPOS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha trece(13) de diciembre de 2024, por ante Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio, Acta número 305, Folio 055 frente y vuelto, Tomo II del Año 2024,quedando inserto en el folio cuatro (4) y cinco (5)del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºEl demandante alegó que fijaron su últimodomicilio conyugal en la dirección siguiente:Conjunto Residencial Araguaney, Manzana 8A, casa N° 7, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El demandante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio y cada quien están viviendo en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºEl demandante manifestó no haberprocreadohijos.
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º Laciudadana YOHANA CAROLINA VALLES VALLES, ya identificada,manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadanoJONAS ESAU ARAUJO CAMPOS, identificadout supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7°La Fiscalía Décimo Octava(18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin ala relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada porlaciudadanaYOHANA CAROLINA VALLES VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.149.946, de
este domicilio, asistida por el abogado NORYS DEL CARMEN ALVADARADO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.690,de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anteriorDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL,contraído matrimonioen fecha trece (13) de diciembre de 2024, por ante Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio, Acta número 305, Folio 055 frente y vuelto, Tomo II del Año 2024,
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abrildel año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3649. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ELSECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/GFAM
Exp. N° 3649
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