REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de abril de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: JACKELINE KARINA TEJEDA COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.577.495, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 196.918.
CÓNYUGE DEMANDADO: MELVYS JOSE ORTIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.977.067, domiciliado en la República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3655
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana JACKELINE KARINA TEJEDA COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.577.495, de este domicilio, asistida por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 196.918, en contra del ciudadano MELVYS JOSE ORTIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.977.067, domiciliado en la República de Colombia, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 bajo el Nro. 3655 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JACKELINE KARINA TEJEDA COBARRUBIA, asistida por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, antes identificadas, mediante la cual se da por citado y solicita la practicar de la notificación virtual del demandado. En la misma fecha la ciudadana demandante otorga pode Apud Acta al abogado que la asiste
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, actuando n su carácter de autos, mediante la cual solicita se practique la citación virtual del demandado de autos.
En fecha once (11) de marzo de 2026, este tribunal fijo con fecha y hora la audiencia telemática para certificar la notificación del demandado.
En fecha doce (12) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de ser atendido por el ciudadano MELVYS JOSE ORTIZ SALAZAR, procediendo a suministrar información vía correo electrónico.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal Decima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha diez (10) de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada ELAS PEREZ MORENO, Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana JACKELINE KARINA TEJEDA COBARRUBIA, asistida por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano RENNY ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…) “contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01, Folio 1, Año: 2003, la cual acompañamos a este escrito marcada “A” (...)
Que (...) “Establecimos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Calle principal de Campo Solo, sector Rómulo Gallegos, casa Nro. 62-30, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo” (...)
Que (...) “de nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija, que lleva por nombres: MAYERLIN THAIMIR ORTIZ TEJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.555.390” (...)
Que (...) “en cuanto al régimen de los bienes fomentados durante la relación conyugal, deseo expresar que, no poseemos bienes que liquidar “ (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana JACKELINE KARINA TEJEDA COBARRUBIA, asistida por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra del ciudadano MELVYS JOSE ORTIZ SALAZAR, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JACKELINE KARINA TEJEDA COBARRUBIA Y MELVYS JOSE ORTIZ SALAZAR, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de enero del año dos mil tres (2003), por ante la primera autoridad civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 1, Folio 1, año 2003, que cursa inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle principal de Campo Solo, sector Rómulo Gallegos, casa Nro. 62-30, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el año dos mil diez (2010), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon una hija, mayor de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana JACKELINE KARINA TEJEDA COBARRUBIA, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con el ciudadano MELVYS JOSE ORTIZ SALAZAR, identificadaut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión indicando que no hay nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vínculo matrimonial Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana JACKELINE KARINA TEJEDA COBARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.577.495, de este domicilio, asistida por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 196.918, en contra del ciudadano MELVYS JOSE ORTIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.977.067, domiciliado en la República de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha ocho (08) de enero del año dos mil tres (2003), por ante la primera autoridad civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 1, Folio 1, Año 2003.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3655. En la misma fecha, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/BC
Expediente N° 3655
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