REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.699, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.323 y 275.234, respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR JOSE CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.419.871 y V-18.240.882, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
EXP: 3654
-II-
SINTESIS
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2026, por el Abogado RUBEN DARIO PEREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 139.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:
“(Sic)… El inmueble objeto de la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Parque Valencia, Conjunto Residencial Villas Valencia, Transversal 5-6, casa N° 07-06, calle 78-A (5-D), el cual quedo Registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 19 de enero de 2024, bajo el N° 2014.326, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.5344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, la cual fuese dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por mi ex-pareja ciudadano HECTOR JOSE CAZORLA PALACIOS, quien es venezolano, soltero, con domicilio en la Urbanización Parque EL Trigal, calle Guacara, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correo electrónico hectorcazorlapalacios@gmail.com y titular de la cédula de identidad N° V-11.419.871 a la ciudadana ROBERLYS JOSEFINBA QUERALES ARTEAGA quien es venezolana, de mayor edad, de estado civil soltera, con domicilio en la Calle El Milagro, casa N° 032, Barrio La Luz del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.545 y N° telefónico 0424-4147223, sin que previamente hayamos realizado la partición del mencionado bien inmueble a pesar de tener pleno conocimiento que tenía la obligación de realizar tal partición y lo más grave del caso, dejar sin hogar a su menor hija de solamente 15 años de edad en pleno desarrollo de adolescencia, los cual probare en la fase procesal correspondiente.
Es por ello, que de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los derechos que me correspondan por sentencias reiteradas del máximo Tribunal de la República (TSJ), es que solicito la presente medida cautelar, para garantizar las resultas de este juicio y asi la sentencia que se produzca no quede como dije antes ilusoria y sin valor real en consecuencia…” (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por el Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomusbonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora plantea que el inmueble el cual habita y es objeto de la presente demanda fue adquirido en unión estable de hecho con el ciudadano co-demandado HECTOR JOSE CAZORLA PALACIOS y que dicho inmueble fue vendido a la ciudadana co-demandada ROBERLYS JOSEFINBA QUERALES ARTEAGA, sin haber realizado la debida autorización para la venta del mismo. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. De esta manera, se ha señalado que el poder cautelar se debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, SE APRECIA Y SE VALORA SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN CONSTITUIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Al folio 10, marcados con la letra “G”, riela en copia simple documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos: HECTOR JOSE CAZORLA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.871, por una parte, en su carácter de vendedor y por la otra la ciudadana ROBERLYS JOSEFINBA QUERALES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.240.882, de este domicilio, en el carácter de compradora del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Parque Valencia, Conjunto Residencial Villas Valencia, Transversal 5-6, casa N° 07-06, calle 78-A (5-D), con un área de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEITICINCO DECIMETROS (140,25 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NOR-ESTE: En 8,0 mts. Con la transversal 6-A. SUR-ESTE: En 8.50 mts. Con la calle 78-C. NOR-OESTE: En 16,50. Con la parcela 7-7 y SUR-OESTE: En 16.50 mts con la parcela 7-5. La unidad de vivienda tiene un área de construcción aproximada de: SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (77,28 m2). El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte actora y solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, entre ellos la copia simple del Documento de Propiedad del inmueble, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dichos recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARSOBRE UN INMUEBLE constituido por:
“una Parcela de terreno distinguida con el N° 07-06 y una vivienda sobre ella construida ubicada la primera etapa del conjunto Residencial Villas Valencia de la Urbanización Parque Valencia, calle 78-C (5-D), N° 75-B-27, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, con Cédula Catastral N° CC2011-00021547, con número de cuenta H-3870-99-001, de fecha 12-05-2014, el lote de terreno sobre el cual esta edificada la casa tiene un área de; CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEITICINCO DECIMETROS (140,25 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NOR-ESTE: En 8,0 mts. Con la transversal 6-A. SUR-ESTE: En 8.50 mts. Con la calle 78-C. NOR-OESTE: En 16,50. Con la parcela 7-7 y SUR-OESTE: En 16.50 mts con la parcela 7-5. La unidad de vivienda tiene un área de construcción aproximada de: SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (77,28 m2).”.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público con Funciones Notariales del segundo (2°) Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, a los fines consiguientes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libro oficio Nro. 0113-2026
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/BC
Exp Nº 3654
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