REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de abril de 2026.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): MERCEDES DE LOURDES GARCIA DE MORANDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.379.561, MARIA VERONICA TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.920.432, ANA JULIA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.102.215.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSE ORTEGA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.498, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROCEDENTE).
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, interpone solicitud de TITULO SUPLETORIO los ciudadanos MERCEDES DE LOURDES GARCIA DE MORANDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.379.561, MARIA VERONICA TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.920.432, ANA JULIA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.102.215, asistidos por el abogado CARLOS JOSE ORTEGA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.498, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de febrero de 2026, bajo el Nro. 10380 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MERCEDES DE LOURDES GARCIA DE MORANDI, asistida por el abogado CARLOS JOSE ORTEGA SANCHEZ, anteriormente identificadas, mediante la cual consigno fotos del inmueble y copias de cedula de los testigos a evacuar junto con sus constancia de residencias.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, este Tribunal agrego lo consignado por las solicitantes y del mismo modo acordó tomar la declaración de los testigos, al tercer (3) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha trece (13) de marzo de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos JESUS ANTONIO QUINTERO BENCOMO Y MARLENE CECILIA PALENCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.825.526 y V-7.101.481, respectivamente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, este Tribunal observa lo siguiente:
Como puede apreciarse en el escrito libelar, la presente solicitud es intentada por los ciudadanos MERCEDES DE LOURDES GARCIA DE MORANDI, MARIA VERONICA TORRES GARCIA y ANA JULIA GARCIA ALVAREZ, que actúa en nombre y representación de los ciudadanos NELSON JOSE GARCIA MOLINA, MARIA CORONACION GARCIA DE CEBALLOS , MIRIAM TERESA GARCIA MOLINA, PEDRO ALFONZO GARCIA MOLINA, GERARDO RAMON GARCIA MOLINA, JORGE GUSTAVO GARCIA MOLINA, MELIZA ALEJANDRA GARCIA ALVAREZ, PEDRO MANUEL GARCIA ALVAREZ, ARQUIMEDES ENRIQUE GARCIA ORDOÑEZ, GUSTAVO ENRIQUE GARCIA ORDOÑEZ Y ARQUIMEDES HENRIQUE GARCIA ORDOÑEZ, todos ya identificados, ejerciendo un poder en juicio sin ser abogado, aun cuando se hizo asistir por el abogado CARLOS JOSE ORTEGA SANCHEZ, identificada ut supra; no obstante, quien aquí decide estima que la asistencia y la representación en juicio es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, lo cual dejó plasmado en decisión de fecha 25 de agosto del 2003 (Jurisprudencia Ramírez y Garay), expresó:
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.
Asimismo, estima que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente irritas, como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
En consecuencia, es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente la Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio del año 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso M.M. Capon por Acción de Amparo.
“En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano (…). En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)”.
En lo relativo a la falta de capacidad de postulación tenemos que, siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
Artículo 105. “La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 166. “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte los Artículos 71, 3 y 4 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 71. “Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3°, 5°, 6° y 9° de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”
No cabe duda para esta jurisdicente que admitir la actuación de un apoderado que no es abogado, y actué en juicio, aun estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones trascritas ut supra del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Juez debe por Supremacía Constitucional, admitir las mismas si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, ya que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa, a la economía y celeridad procesal; máxime cuando en el caso que nos ocupa los ciudadanos MERCEDES DE LOURDES GARCIA DE MORANDI, MARIA VERONICA TORRES GARCIA y ANA JULIA GARCIA ALVAREZ, antes identificado, ejerce la representación judicial de los ciudadanos NELSON JOSE GARCIA MOLINA, MARIA CORONACION GARCIA DE CEBALLOS , MIRIAM TERESA GARCIA MOLINA, PEDRO ALFONZO GARCIA MOLINA, GERARDO RAMON GARCIA MOLINA, JORGE GUSTAVO GARCIA MOLINA, MELIZA ALEJANDRA GARCIA ALVAREZ, PEDRO MANUEL GARCIA ALVAREZ Y ARQUIMEDES HENRIQUE GARCIA ORDOÑEZ, ya identificado, en evidente falta de capacidad de postulación por no ser abogado en ejercicio, lo cual, como quedó asentado en las decisiones antes transcritas, no puede ser subsanado ni con la asistencia del abogado. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por los ciudadanos MERCEDES DE LOURDES GARCIA DE MORANDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.379.561, MARIA VERONICA TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.920.432, ANA JULIA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.102.215, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadano NELSON JOSE GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.454.396, MARIA CORONACION GARCIA DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.498.264, MIRIAM TERESA GARCIA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.002.373, PEDRO ALFONZO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.584.976, GERARDO RAMON GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.878, JORGE GUSTAVO GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.015.330, MELIZA ALEJANDRA GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.899.852, PEDRO MANUEL GARCIA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.746.952, ARQUIMEDES ENRIQUE GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.746.951, GUSTAVO ENRIQUE GARCIA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-78.758.271 Y ARQUIMEDES HENRIQUE GARCIA ORDOÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.758.260, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ ORTEGA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.498, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Solicitud Nro. 10380. En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (1:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES.
HCGC/JMRJ/MF
Exp. N° 10380