REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de abril de 2026.
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE(S):ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA, YUSMERY MAYRET SIVIRA VILLALOBOS, SORELIS YAHIRIS SIVIRA VILLALOBOS y YEIRIMAR DEIKARI SIVIRA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.060.326, V-17.448.666, V-19.426.171 y V-31.441.169, respectivamente, todas de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:LIDA LEONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.958, asistente jurídico voluntario.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD: 10399.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha once (11) de marzo del año 2026, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la parroquia El Socorro, municipio Valencia, estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.060.326, domiciliada en la Urbanización Bella Florida, casa No. 16-15, sector 16, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas YUSMERY MAYRET SIVIRA VILLALOBOS, SORELIS YAHIRIS SIVIRA VILLALOBOS y YEIRIMAR DEIKARI SIVIRA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.448.666, V-19.426.171 y V-31.441.169, respectivamente, todas de este domicilio, asistida por la abogadaLIDA LEONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.958, asistente jurídico voluntario,presentó solicitud de PERPETUA MEMORIA, dándosele entrada en la misma fecha bajo el No. 10399, asentándose en el libro correspondiente y se ordena tomar la declaración a los testigos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanosLILIANA ALEXANDRA BORJA SANTANA y RICARDO ADOLFO RIERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.755.252 y V-8.838.699, ambos domiciliados en la Urbanización Parque Residencial La Florida, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA, identificada ut supra,actuando en su propio nombre y representaciónde las ciudadanas YUSMERY MAYRET SIVIRA VILLALOBOS, SORELIS YAHIRIS SIVIRA VILLALOBOS y YEIRIMAR DEIKARI SIVIRA MORALES, todas ya identificadas, incoan la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA a los fines de ser declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERASdel ciudadanode cujus YHONNY VIRGILIO SIVIRA RIVAS, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.077.451, fallecido el cinco (05) de febrero del años dos mil veintiséis (2026), quien sostenía una relación de unión estable de hecho con la ciudadana ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA y era padre de las ciudadanas YUSMERY MAYRET SIVIRA VILLALOBOS, SORELIS YAHIRIS SIVIRA VILLALOBOS y YEIRIMAR DEIKARI SIVIRA MORALES, todas ya identificadas.
Ahora bien, las solicitantes consignaron1) Copia simple de solicitud de recaudos para la terminación de relación de trabajo por fallecimiento, inserta en el presente expediente al folio tres (03). 2) Copia certificada de acta de unión estable de hecho del ciudadano de cujus YHONNY VIRGILIO SIVIRA RIVAS y la ciudadana ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA, ambos ya identificados, inserta al folio cuatro (04). 3) Original de acta de defunción del ciudadano de cujus YHONNY VIRGILIO SIVIRA RIVAS, ya identificado, inserta a los folios cinco (05) y seis (06). 4) Copiafotostática de la cédula de identidad del ciudadanode cujus YHONNY VIRGILIO SIVIRA RIVAS, ya identificado, inserta al folio siete (07). 5)Copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA, identificada ut supra, inserta al folio ocho (08). 6) Copia certificada de acta de nacimiento y copia fotostatica de cédula de identidad de la ciudadana YEIRIMAR DEIKARI SIVIRA MORALES, ya identificada, insertas a los folios nueve (09) y diez (10). 7) Copia certificada de acta de nacimiento y copia fotostatica de cédula de identidad de la ciudadana SORELIS YAHIRIS SIVIRA VILLALOBOS, ya identificada, insertas a los folios once (11) y doce (12). 8) Copia certificada de acta de nacimiento y copia fotostatica de cédula de identidad de la ciudadana YUSMERY MAYRET SIVIRA VILLALOBOS, ya identificada, insertas a los folios trece (13) y catorce (14). 9) Constancia de residencia de la ciudadana ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA, identificada ut supra, inserta al folio quince (15). 10) Copia fotostatica de cédula de identidad y constancia de residencia de la ciudadana LILIANA ALEXANDRA BORJA SANTANA, ya identificada, insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17). 11) Copia fotostatica de cédula de identidad y constancia de residencia del ciudadano RICARDO ADOLFO RIERA COLMENARES, ya identificado, insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). 12) Copia fotostatica de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA, identificada ut supra, inserta al folio veinte (20). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA, YUSMERY MAYRET SIVIRA VILLALOBOS, SORELIS YAHIRIS SIVIRA VILLALOBOS y YEIRIMAR DEIKARI SIVIRA MORALES, respecto al ciudadanode cujus YHONNY VIRGILIO SIVIRA RIVAS, todosidentificados ut supra, fallecido el cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y quien en vida mantuviere una unión estable de hecho con la ciudadana ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA y fuere padre de las ciudadanas YUSMERY MAYRET SIVIRA VILLALOBOS, SORELIS YAHIRIS SIVIRA VILLALOBOS y YEIRIMAR DEIKARI SIVIRA MORALES, todos ya identificados, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LILIANA ALEXANDRA BORJA SANTANA y RICARDO ADOLFO RIERA COLMENARES, ambos identificados ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por las solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurarla posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuarle de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte delas justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Ciertamente, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Para concluir, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle alas ciudadanas ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA, YUSMERY MAYRET SIVIRA VILLALOBOS, SORELIS YAHIRIS SIVIRA VILLALOBOS y YEIRIMAR DEIKARI SIVIRA MORALES, respecto al ciudadanode cujus YHONNY VIRGILIO SIVIRA RIVAS, todosidentificados ut supra, fallecido el cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y quien en vida mantuviere una unión estable de hecho con la ciudadana ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA y fuere padre de las ciudadanas YUSMERY MAYRET SIVIRA VILLALOBOS, SORELIS YAHIRIS SIVIRA VILLALOBOS y YEIRIMAR DEIKARI SIVIRA MORALES, antes identificados, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas ANGELICA DE JESUS MORALES ACOSTA, YUSMERY MAYRET SIVIRA VILLALOBOS, SORELIS YAHIRIS SIVIRA VILLALOBOS y YEIRIMAR DEIKARI SIVIRA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.060.326, V-17.448.666, V-19.426.171 y V-31.441.169, respectivamente, todas de este domicilio, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERASdel ciudadanode cujus YHONNY VIRGILIO SIVIRA RIVAS, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.077.451, fallecido el cinco (05) de febrero del años dos mil veintiséis (2026), con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. HILSER CAROLINA GARCIA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Solicitud Nro. 10399. En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha ____________________________________ constante de __________________ (______) folios útiles.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 10399
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