TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de abril de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S): ERICA JOSEFINA ESPINOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.443.462, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: VERONICA MARIA TROMP GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.441.

DEMANDADOS: WLADIMIR MARTINEZ YANEZ, MELANI ROSA MARTINEZ DE GARCIA, MARIA JOSE MARTINEZ AGUILAR, MELY ANDREINA MARTINEZ AGUILAR, ERNESTO MOISES MARTINEZ AGUILAR, JUAN ERNESTO MARTINEZ ALVARADO, MOISES GABRIEL HERNANDEZ MARTINEZ y SARAHI GARIELA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.155.879, V-7.064.705, V-24.970.872, V-22.423.940, V-22.423.941, V-22.426.346, V23.428.109 y V-22.424.912, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)

EXPEDIENTE: 3748.
-II-
SÍNTESIS

En fecha seis (06) de abril de 2026, interpone procedimiento la ciudadana ERICA JOSEFINA ESPINOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.443.462, de este domicilio, asistido de la abogada VERONICA MARIA TROMP GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.441, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los ciudadanos WLADIMIR MARTINEZ YANEZ, MELANI ROSA MARTINEZ DE GARCIA, MARIA JOSE MARTINEZ AGUILAR, MELY ANDREINA MARTINEZ AGUILAR, ERNESTO MOISES MARTINEZ AGUILAR, JUAN ERNESTO MARTINEZ ALVARADO, MOISES GABRIEL HERNANDEZ MARTINEZ y SARAHI GARIELA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.155.879, V-7.064.705, V-24.970.872, V-22.423.940, V-22.423.941, V-22.426.346, V23.428.109 y V-22.424.912, respectivamente, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de abril de 2026, bajo el Nro. 3748, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la ciudadana ERICA JOSEFINA ESPINOZA ROMERO, asistido de la abogada VERONICA MARIA TROMP GONZALEZ, antes identificada, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, argumentado lo siguiente:
- Que consta en documento privado de fecha 05 de abril de 2020, el cual anexó marcado 1, que el demandante y los demandados, realizaron una negociación en la que la ciudadana MARCELINA YANES PADRON le vendió de manera pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble descrito en el libelo.
- Que las bienhechurías fueron construida conjuntamente con su hijo WLADIMIR MARTINEZ YANEZ, y que el mismo ostenta una cuota parte sobre las mismas al momento de la venta.
- Que la ciudadana MARCELINA YANES PADRON, falleció el 02 de octubre de 2020, sin que se hubiere sido posible cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo, transmitiendo dicha obligación a sus herederos y causahabientes.

- LA PARTE DEMANDA EN EL PETITORIO EXPUSO:

1. PRETENSION PRINCIPAL – RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO: A RECONOCER el contenido y la firma del documento privado de COMPRAVENTA suscrito en fecha cinco (05) de abril de dos mil veinte (2020), entre la demandante ERICA JOSEFINA ESPINOZA ROMERO y la ciudadana MARCELINA YANES PADRON (causante de los demandado), y a reconocer que la firma y las huellas dactilares estampadas en dicho instrumento corresponden a quien en vida fuere su madre, abuela o causante, según corresponda. A los fines de que dicho instrumento adquiera, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
2. PRETENSION SUBSIDIARIA – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OBLIGACION DE HACER (Art. 531 CPC): En el supuesto de que los demandados no reconozcan el instrumento privado o se nieguen a concurrir al otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario competente, solicito al Tribunal que, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme surta los mismos efectos que el contrato no ejecutado y sirva de titulo suficiente para inscripción registral del inmueble a nombre de la demandante, sin necesidad de que los herederos concurran voluntariamente al acto de registro.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Juzgadora considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal)

De los anterior transcrito de aprecia que la parte actora en la demanda solicita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado acompañado al libelo, y que el Tribunal ordene el registro de la sentencia por ante el Registro Inmobiliario competente, como si se tratase de la consecuencia jurídica de aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de esta juzgadora existe una contradicción entre las pretensiones contenidas en el petitorio.

Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”. (Cursivas de este Tribunal)
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el reconocimiento de contenido y firma, se debe tramitar por el procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además son pretensiones que se excluyen entre sí, ya que el registro de una sentencia se puede practicar en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 531: Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos…”. (Cursivas de este Tribunal)
Igualmente es necesario expresar que este Tribunal en los juicios de reconocimiento de contenido y firma, no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en el documento, ya que la acción de reconocimiento de contenido y firma, se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de sus otorgantes; pues no se trata de una acción de cumplimiento de contrato; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada de la sentencia dictada en ese procedimiento, NO PUEDEN SER REGISTRADOS ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble a que se refiere el documento privado. Tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170): El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado Así se decide.
Con relación a las pretensiones que se excluyen este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N 2011-000157:
En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen o son contradictorias entre sí, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO:INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ERICA JOSEFINA ESPINOZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.443.462, de este domicilio, asistido de la abogada VERONICA MARIA TROMP GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.441, en contra de los ciudadanos WLADIMIR MARTINEZ YANEZ, MELANI ROSA MARTINEZ DE GARCIA, MARIA JOSE MARTINEZ AGUILAR, MELY ANDREINA MARTINEZ AGUILAR, ERNESTO MOISES MARTINEZ AGUILAR, JUAN ERNESTO MARTINEZ ALVARADO, MOISES GABRIEL HERNANDEZ MARTINEZ y SARAHI GARIELA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.155.879, V-7.064.705, V-24.970.872, V-22.423.940, V-22.423.941, V-22.426.346, V23.428.109 y V-22.424.912, respectivamente.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA C.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL M. REY J.
Expediente Nro. 3748. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL M. REY J.
HCGC/JMRJ/BC
Expediente N° 3748