REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de abril de 2026.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: YULI JOSEFINA ROMERO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.186.785, de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DEL DEMANDANTE: ANA LEGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.896, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
CÓNYUGE DEMANDADO: JULIO MELENDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.622 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3690.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha diez (10) de marzo del año 2026, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en el cual la ciudadana EVA JOSEFINA OLIVEROS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.625.154, de este domicilio, asistida por la abogada ANA LEGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.896, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano CARLOS AURELIO MONTOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.037, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil y la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, manifestando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en Valencia, San Martin, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre CARLENYS ORIANA MONTOYA OLIVEROS, venezolana, titular de la cedula de identidad. V-26.338.614, y LUIS ALEJANDRO MONTOYA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.432.424, respectivamente la cual son mayores de edad de acuerdo a las copias simples de las actas de nacimiento y copias fotostática de las cédulas de identidad, que se encuentran insertas del folio once (11) al folio catorce (14) del presente expediente; durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha, se ordenó notificar al cónyuge y a la fiscalía especializada, se libraron boletas de notificación; se practicó la notificación al ciudadano CARLOS AURELIO MONTOYA RODRIGUEZ, ya identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos en el Tribunal, en fecha diez (10) de marzo de 2026, tal como consta en diligencia consignada por el alguacil de este despacho inserta al folio quince (15) y dieciséis (16) en el presente expediente de Divorcio, por su parte consta notificación realizada a la fiscalía en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, de acuerdo a diligencia y boleta de notificación consignadas en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 por el alguacil de este despacho insertas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), se encuentra diligencia suscrita por el abogado ELAS PEREZ MORENO Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual indicó que, revisada la solicitud presentada, no tenía nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo matrimonial, siempre que se garantice el debido proceso, como consta en el folio diecinueve (19).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana EVA JOSEFINA OLIVEROS OLIVEROS, asistido por la abogada ANA LEGON, contra el ciudadano CARLOS AURELIO MONTOYA RODRIGUEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la solicitante el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la solicitante haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 296, Tomo I, año 1996, , asentada en el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo; consta copias fotostáticas de la cédula de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, que se encuentran inserta en el folio once (11) y trece (13) demostrando que son mayores de edad, resultando competente por la materia este Tribunal; alegó la solicitante que el último domicilio conyugal fue en el municipio valencia, estado Carabobo, por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto; consta además, en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) se encuentra diligencia suscrita por el alguacil de este despacho y boleta de notificación a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y se encuentra diligencia suscrita por la abogada ELAS PEREZ MORENO Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual indicó que, revisada la solicitud presentada, no tenía nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo matrimonial, siempre que se garantice el debido proceso, como consta en el folio diecinueve (19). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de acuerdo a la documental consignada y a las afirmaciones de hecho resulta competente este Tribunal de Municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud, aprecia esta Juzgadora que cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana EVA JOSEFINA OLIVEROS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.625.154, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS AURELIO MONTOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.037, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la oficina del Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 296, Tomo I, año 1996, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese al termino de cinco (05) días despacho siguientes, la presente decisión en virtud que el presente procedimiento de Divorcio por desafecto es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, se acuerdan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3690. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES.
HCGC/JMRJ/MF
Exp N° 3690
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