REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de abril de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE(S):CARMEN ALICIA SANGRONA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.652.516, de este domicilio.
APODERADO(A) JUDICIAL Y/O ABOGADO(A) ASISTENTE:MARICELA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.286.376.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS)
EXPEDIENTE: 10359.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, interpone solicitud de PERPETUA MEMORIA la ciudadana CARMEN ALICIA SANGRONA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.652.516, de este domicilio, asistida por la abogada MARICELA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.286.376,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, bajo el N° 10359 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes, y a la vez este Tribunal de municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial ylibre de irregularidades, solicitó registro fotográfico de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ALICIA SANGRONA SANGRONA, asistida por la abogada MARICELA MEJIAS, ambas ya identificadas, mediante la cual consignó tres (03) folios útiles contentivos de fotografías de las bienhechurías para ser agregadas a los autos. En la misma fecha, la ciudadana CARMEN ALICIA SANGRONA SANGRONA otorgó poder apud acta a la abogada MARICELA MEJIAS, ambas ya identificadas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha ocho (08) de enero de 2026, fueron evacuadas los testimoniales de los ciudadanos MARIELENA COROMOTO RODRIGUEZ URQUIOLA y JOSE RAMON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.161.399 y V-7.045.987, ambos de este domicilio.
En fecha quince (15) de enero de 2026, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la solicitante a consignar, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, autorización para evacuar titulo supletorio emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cédula catastral del inmueble y croquis o algún documento en el cual se visualicen los linderos del terreno emanado por el órgano administrativo correspondiente, todo en original,so pena de declarar la pérdida de interés.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARICELA MEJIAS, identificada ut supra, mediante la cual solicitó una prorroga del lapso otorgado en el auto de fecha quince (15) de enero de 2026.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, este Tribunal concedió un lapso único de cinco (05) días de despacho a los fines de subsanar los errores señalados en el auto de fecha quince (15) de enero de 2026.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARICELA MEJIAS, identificada ut supra, mediante la cual consignó acta de medidas y verificación de linderos y croquis de las bienhechurias.
En fecha once (11) de febrero de 2026, se agregó lo consignado a los autos.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la solicitante a aclarar la superficie del área del terreno y el área de construcción del mismo, dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho, so pena de declarar la perdida del interés.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARICELA MEJIAS, identificada ut supra, mediante la cual consignó original para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de documento ORT-07-ORA-N°: 1078-075, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, en en el cual se lee que “el lote de terreno no es patrimonio del Instituto de Tierras (...)”. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARICELA MEJIAS, identificada ut supra, mediante la cual solicitó una prorroga del lapso otorgado en el auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2026.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, este Tribunal concedió un lapso único de cinco (05) días de despacho a los fines de subsanar los errores señalados en el auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2026.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS.
Observa quien aquí decide que en la presente causa se encuentra paralizada desde el día cuatro (04) de marzo de 2026, fecha en la cual este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la solicitante a aclarar la superficie del área del terreno y el área de construcción del mismo, dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho, so pena de declarar la perdida del interés, contando con una prorroga de lapso único de cinco (05) días de despacho a los fines de subsanar los errores señalados en el auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2026, acordada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, no constando hasta la fecha en actas actuación alguna de la solicitante después de esto, por lo que esta sentenciadora visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la pérdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la solicitante en la presente solicitud, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas y solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, tal como lo es en el presente caso, donde se le otorgo un lapso de cinco (05) días a la solicitante a los fines de subsanar los errores que se explanan en el auto inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente, y una prorroga adicional de cinco (05) días de despacho, constando en actas que la solicitante no cumplió con lo solicitado, motivo por el cual, se declara que la referida solicitud, será considerada como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La solicitanteno cumplió con lo solicitado en el despacho saneador dictado por este Tribunal, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el día veinticuatro (24) de marzo del presente año, hasta la presente fecha, ha sobrepasado el lapso concedido en la prorroga del lapso otorgado en el despacho saneador dictado en fecha cuatro (04) de marzo del presente año, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente solicitud. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDADE INTERÉS de la presente solicitud.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO:ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadanaCARMEN ALICIA SANGRONA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.652.516, de este domicilio, asistida por la abogada MARICELA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.286.376.
SEGUNDO:Terminada la solicitud iniciada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 10359. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 10359
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