REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, OCHO (08) DE ABRIL DE 2026.
215º Y 167º
Expediente N° 4229
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CRISTINA HERENIA MALAVE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.412, asistido por la abogada MARIANELA GARCÍA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.840
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Por escrito presentado en fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentado por la ciudadana CRISTINA HERENIA MALAVE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.412, asistido por la abogada MARIANELA GARCÍA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.840, introdujo una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de acuerdo a lo contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Marzo de 2026, este Despacho le da entrada a la presente demanda bajo el N° 4229.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2026, este Juzgado libra despacho saneador en la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo, este Juzgado admite la presente Rectificación de acta de Nacimiento por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Rectificación de acta de Nacimiento presentada por la ciudadana CRISTINA HERENIA MALAVE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.412, asistido por la abogada MARIANELA GARCÍA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.840, quien indica la existencia de un error material de fondo en el Acta de Nacimiento de su madre, la cual reposa en la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Socorro, Catedral y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 170, de fecha catorce (14) de Mayo de 1941, y correspondiente a los libro de dicho año, así como la que reposa bajo mismos datos en la Oficina de Registro Principal del Estado Caarbobo, por cuanto en la mismas: “(…) se colocó el nombre de mi abuela “… que tiene por nombre: MIREYA JOSEFINA, y que es hija legitima de ERNESTO TINOCO, venezolano, católico, mayor de edad, vecino y de su cónyuge, JOSEFINA GAETA DE TINOCO, venezolana, católica, mayor de edad, de oficios del hogar y vecina..” Cuando su verdadero nombre es MARÍA JOSEFA GAETA DE TINOCO”, que es lo correcto.
A los efectos probatorios el solicitante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su madre, ciudadana MIREYA JOSEFINA, asentada bajo el N° 170, de fecha catorce (14) de Mayo de 1941, y emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Socorro, Catedral y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de su abuela, ciudadana MARÍA JOSEFA GAETA DE TINOCO, asentada bajo N° 08, Tomo I, Año 1915, de fecha quince (15) de Enero de 1915 y emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 3) Acta de Nacimiento de su abuela, ciudadana MARÍA JOSEFA GAETA DE TINOCO, asentada bajo N° 08, Folio 0, Año 1915, de fecha quince (15) de Enero de 1915 y emanada de la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo; 4) Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos, ERNESTO TINOCO y MARIA JOSEFA GAETA, asentada bajo el N° 38, Tomo I, Año 1937, y emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual explana
:
…“En los casos de los errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”…
Considerando que las pruebas evacuadas fueron suficientes para demostrar a esta Juzgadora el error material en el que incurrió el precitado Registro Civil y Registro Principal, es por lo que ordena la Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana MIREYA JOSEFINA, y ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al Jefe del Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Catedral y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Acta de Nacimiento de la ciudadana MIREYA JOSEFINA, asentada bajo el N° 170, de los libros de nacimiento de ese año, de fecha catorce (14) de Mayo de 1941, así donde dice en su Acta de Nacimiento: “ (…) MIREYA JOSEFINA, y que es hija legitima de ERNESTO TINOCO, venezolano, católico, mayor de edad, vecino y de su cónyuge, JOSEFINA GAETA DE TINOCO, venezolana, católica, mayor de edad, de oficios del hogar y vecina” debe decir “(…) MIREYA JOSEFINA, y que es hija legitima de ERNESTO TINOCO, venezolano, católico, mayor de edad, vecino y de su cónyuge, MARÍA JOSEFA GAETA DE TINOCO, venezolana, católica, mayor de edad, de oficios del hogar y vecina”. Que es lo correcto. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la demanda y de este auto, remítase con oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Socorro, Catedral y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo,
En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. - Líbrese oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde, se expidieron copias certificadas y se remitió con oficios números 4420-079-2026 y 4420-080-2026 respectivamente.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 4229
IARD/GKPB/rpr.
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