REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, veinticuatro (24) de abril de 2026.-
214º Y 165º

Expediente N° 4.003


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.145.545 y N° V-8.802.448 representados por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.115.-

DEMANDANDOS: JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, Venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-5.703.815. -

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. -

SENTENCIA: DEFINITIVA.


-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

En fecha Once (11) de Febrero de 2025, mediante Auto se le da entrada al asunto recibido por Distribución signado bajo N° 0149, contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.145.545 y N° V-8.802.448, respectivamente, representados por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.115, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2021-091, de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.138. En mismo Auto este Tribunal, SE ADMITE, la presente en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de Marzo de 2025, presenta diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección indicada,y fue recibido por el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, ya identificado, el cual se negó a recibir la boleta de citación, por lo que consigna el recibo de citación sin firmar.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2025, este Juzgado libra Auto a los fines de practicar la notificación por secretaría del demandado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025, la secretaria de este Juzgado certifica que se trasladó a la dirección indicada y procedió a fijar la respectiva boleta de citación en la entrada del mismo.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2025, comparece la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.165, en carácter de apoderada del ciudadano demandado JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, ya identificado, a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2025, este Juzgado mediante auto, niega la solicitud de Reconvención efectuada por la parte demandante.
En fecha siete (07) de Abril de 2025, comparece la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.165, en su carácter de Autos, a los fines de presentar Escrito de Promoción de Pruebas en en la presente causa. En misma fecha, este Juzgado mediante Auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, comparecen los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, antes identificados, asistidos del abogado NEHOMAR ROA, en su carácter de Defensor Público Segundo, a los fines de presentar Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, este Juzgado mediante Auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha siete (07) de Mayo de 2025, este Juzgado dicta Auto para mejor proveer en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2025, este Juzgado mediante Auto designa al Ing. FERNANDO JAROSLAV LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.533.517, como experto topógrafo a los fines de practicar la experticia ordenada por este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2025, mediante Auto se ordena conceder un lapso de diez (10) días para la consignación del informe de experticia ordenada por este Tribunal.
En fecha seis (06) de Junio de 2025, comparece el Ingeniero FERNANDO JAROSLAV LICON, antes identificado, a los fines de consignar informe de experticia ordenada por este Tribunal.
En fecha nueve (09) de Junio de 2025, este Juzgado mediante Auto difiere el dictamen de la sentencia dentro del quinto (5°) día siguiente al de la presente.
En fecha diez (10) de Junio de 2025, comparece la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.165, en su carácter de Autos, a los fines de Impugnar Informe Pericial presentado por el Ingeniero FERNANDO JAROSLAV LICON, antes identificado.
En fecha trece (13) de Junio de 2025, este Juzgado mediante Auto, ordena ampliación de Informe de Experticia, presentado por el Ingeniero FERNANDO JAROSLAV LICON, antes identificado.
En fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, mediante Auto se ordena conceder un lapso de diez (10) días de Despacho para la consignación del informe de experticia ordenada por este Tribunal.
En fecha ventaseis (26) de Junio de 2025, comparece la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.165, en su carácter de Autos, a los fines de Recusar a la Jueza Provisoria del presente Juzgado.
En fecha primero (01) de Julio de 2025, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado, presenta su Informe de Recusación.
En fecha tres (03) de Julio de 2025, mediante Auto se ordena remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Igualmente visto la Recusación planteada, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones referentes al Juzgado Distribuidor Superior del Estado Carabobo.
En fecha siete (07) de Julio de 2025, mediante Auto del Juzgado Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se le da entrada bajo el N° 3551-2025, nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2025, mediante Auto del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, agrega las resultas concernientes al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.165, en carácter de apoderada del ciudadano demandado JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, ya identificado, en contra del Auto de fecha treinta (30) de Abril de 2025, dictado por este Juzgado.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2025, mediante Auto del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el cual deja constancia de la remisión hecha por este Juzgado mediante Oficio N° 4420-408-2025, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, de las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes a la Recusación ejercida por la Juez Provisoria de este Tribunal y la cual fue declarada Sin Lugar, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión de la totalidad del expediente al presente Juzgado.
En fecha quince (15) de Enero de 2026, mediante Auto de este Juzgado, se le da entrada al presente expediente bajo su misma nomenclatura.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2025, se dicta Auto de Certeza, mediante el cual se deja constancia que la presente causa continuara su curso legal, luego de que conste en autos la notificación de las partes o sus apoderados, así como la del designado experto. En misma oportunidad se ordena librar Boletas de Notificación.
En fecha dos (02) de Febrero de 2026, mediante diligencias presentadas por el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber practicado las correspondientes notificaciones.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante es su escrito Libelar, los consiguientes alegatos:
(Omissis)
Es el caso ciudadano Juez a mediado del 2006 aproximadamente mis representados arrendaron mediante contrato verbal un Inmueble tipo casa ubicado en SECTOR COLON, CALLE LOS CHORROS, CASA NRO. 109-115 DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, CON UNA SUPERFICIE DE TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,67 Mts2), COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: Calle los Chorros, casa N.º 109-115, que es su frente. SUR: Bienhechurías que son o fueron de Dilia Castillo. ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Jacinto Barreto y OESTE: Calle San Cipriano; a la ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, Titular de la cédula de identidad número V-3.827.132, sin embargo por la necesidad de usar y ocupar su propiedad inicio el procedimiento previo a la demanda de desalojo establecido en la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda en fecha 15 de Abril del 2015, de dicho procedimiento se generó la Providencia Administrativa Numero 000948-MC-CARABOBO000001 de fecha 01 de Septiembre de 2015 la cual habilita la vía judicial; posteriormente en fecha 23 de enero de 2017 se presenta demanda por Desalojo Arrendaticio la cual fue distribuida al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripciónón Judicial del Estado Carabobo, asignado el número de expediente 2462, de ese proceso se dicta sentencia definitiva en fecha 23 de Enero de 2017 donde el tribunal declara. Y cito "CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos DANIEL OSWALDO DELGADO y CARMEN CRUZ SALAZAR RADA, abogados en ejercicios, Inscrito en el Instituto de Previsiónón Social del Abogado, bajo los Nros. 26.993 y 34.713 de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.145.545 de este domicilio en contra de la ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, Titular de la cédula de identidad numero V-3.827.132...", En este orden de ideas y despuésés de presentar la parte demandada el recurso de apelaciónón el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripciónón Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de marzo de 2017 dicta sentencia donde argumenta y cito "como quiera que la existencia de la relación de arrendamiento no quedo prueba en los autos, siendo que era carga de la demandante demostrarla es irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelaciónón prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida Y ASÍ SE ESTABLECE". En este orden de ideas, es importante resaltar ciudadano Juez que en fecha 28 de abril de 2024 la ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, ya identificada fallece lo que se evidencia en el acta de defunción registrada en la oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua acta N.º 513, Tomo III, año 2024, la cual es consignada junto a la presente marcada con la letra "B". Es importante resaltar que me he dirigido al inmueble objeto de la controversia a conversar con el ocupante ilegal el ciudadano JOEL JOSE MEDINA BLANCO, titular de la cédula de identidad V-7.121.138, hijo de la señora YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, quien ha manifestado que no hará entrega del inmueble (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De igual forma, alega el demandado en su escrito de Contestación de la demanda, lo siguiente:
Niego rechazo y contradigo que los demandantes, YELIESIS OLIVARES PEREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, plenamente identificados en autos, sean propietarios de un inmueble ubicado en Sector Colón, Calle los Chorros, N° 109-115, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cual tiene una extensión total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (367,67 mts.2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con Calle los Chorros que es su frente; SUR: con casa que es ó fue de Dilia Castillo; ESTE: con casa que es ó fue de Jacinto Barreto; OESTE: con calle San Cipriano;
Siendo lo cierto ciudadana juez, que tal y como puede evidenciarse del anexo marcado “A” al escrito libelar: el referido “documento de propiedad” con el cual pretenden reivindicar el inmueble los demandantes, no es tal, pues de una simple lectura del mismo, se desprende que se trata de un Titulo Supletorio que no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer el inmueble.
2-) Niego rechazo y contradigo que los demandantes hayan suscrito contrato de arrendamiento verbal “a mediado del 2006”, ni en ninguna otra fecha, con la hoy fallecida, YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, como falsamente afirman en el escrito libelar.
Siendo lo cierto que la Sra. YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, siempre poseyó como suyo, el inmueble objeto de demanda, de forma legítima, permanente, pública e ininterrumpida y con ánimos de dueña; Siendo ella y su grupo familiar quienes han ejercido la posesión legítima del inmueble durante veinticinco (25) años, tal y como se evidencia de contrato de compra venta privado, celebrado en fecha 21 de noviembre de 1.998, el cual anexo marcado “A”; A saber, la posesión legítima en el Derecho Civil Venezolano se define como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que se ejerce por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Para que la posesión sea legítima, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Esta definición es crucial para entender los derechos y obligaciones que surgen de la posesión en el contexto legal venezolano.
En igual sintonía reza el artículo 773 del Código Civil venezolano: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”;
3-) Niego rechazo y contradigo que mi representado, JOEL JOSE MEDINA BLANCO plenamente identificado en autos, jamás ha sido un “OCUPANTE ILEGAL” del antes descrito inmueble, objeto de la presente acción reivindicatoria, como falsamente y temerariamente afirman los demandante en su escrito libelar.
Siendo lo cierto que mi representado, ha ocupado legalmente el inmueble durante veinticinco (25) años, desde la fecha en que su madre, YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA (hoy fallecida), lo adquirió mediante contrato de compra venta privado, en fecha 21 de noviembre de 1998, por lo cual la posesión del inmueble es legítima, de conformidad con el referido contrato de compra venta privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1278 del Código Civil, el establece: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”; En decir, que para que un contrato sea válido es necesario el consentimiento de las partes, un objeto cierto que sea materia del contrato y una causa lícita. De tal modo que mientras estas condiciones se cumplan, el contrato privado es válido.(…)”

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De los elementos probatorios promovidos por la parte demandante

- Copia Certificada del Documento Público registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha treinta (30) de Abril de 2007, asentado bajo el N° 31, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 45, donde consta la venta realizada por el ciudadano , Luis Felipe Acosta Carlez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.394.063, Gobernador del Estado Carabobo, en su momento, a los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, antes identificados, objeto del bien el cual se intenta reivindicar, ellos a los fines de probar la titularidad que los demandantes ostentan sobre dicho inmueble. Dicho documento corre inserto entre los folios doce (12) al catorce (14) de la primera pieza del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.827.132, asentada bajo el N° 513, Tomo III, Año 2024 y emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y quien fuera antigua arrendadora del inmueble objeto de esta demanda, ello a los fines de probar la ilegitimidad del demandado de autos en su posesión sobre dicho bien. Dicho documento corre inserto entre los folios quince (15) al dieciséis (16) de la primera pieza del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia Certificada de Inspección Judicial extra litem realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de tratar de evidenciar la ocupación ilegitima por parte del demandado de autos en el inmueble que se intenta reivindicar. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento Público de Autorización en original emitida por el Procurador del Estado Carabobo de fecha 13 de noviembre de 2003 donde autoriza a los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR GIULIANA MACHADO, antes identificados, para evacuar Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías, ubicadas SECTOR COLON, CALLE LOS CHORROS, AVENIDA 109-A, CASA NRO. 109-115 DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, CON UNA SUPERFICIE DE TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (367,67Mts2), COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: Calle los Chorros, casa N.º 109-115, que es su frente. SUR: Bienhechurías que son o fueron de Dilia Castillo. ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Jacinto Barreto y OESTE: Calle San Cipriano. La cual riela en el Folio Ciento Noventa y Cinco (195) de la Primera Pieza del Presente expediente, con el objeto de probar la dirección, linderos, superficie y que para la referida fecha el propietario de la porción de terreno era la Gobernación del Estado Carabobo. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Planilla de liquidación en original emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua número 12600 de fecha 24 de Marzo de 1998 por concepto de INSCRIPCIÓN CATASTRAL por la cantidad de un mil bolívares (1000Bs.) cancelada por la ciudadana ISELA MARGARITA TOVAR DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.838.987. Con el objeto de probar que para la referida fecha quien cancelaba los impuestos municipales del inmueble objeto de la presente causa era la ciudadana. La cual riela en el Folio Ciento Noventa y Seis (196) de la Primera Pieza del Presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Planilla de liquidación en original emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua N° 10508 de fecha 31 de Marzo de 1998 por concepto de IMPUESTO INMOBILIARIO, de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 por la cantidad de nueve mil nueve bolívares (9009Bs.), cancelada por la ciudadana YELISIS MARGARITA TOVAR, antes identificada. Con el objeto de probar que para la referida fecha quien cancelaba los impuestos municipales del inmueble objeto de la presente causa era la precitada ciudadana. La cual riela en el Folio Ciento Noventa y Siete (197) de la Primera Pieza del Presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento Público de Ficha catastral en original emitida emitida por el Departamento de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 30 de marzo de 1998. Con el objeto de probar la dirección, linderos, superficie y ocupación del inmueble objeto de la presente causa. La cual riela en el Folio Ciento Noventa y Ocho (198) de la Primera Pieza del Presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento Público en original de compra venta de bienhechurías realizado por los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR GIULIANA MACHADO, ya identificados, a la ciudadana ISELA MARGARITA TOVAR, ya identificada, de fecha 21 de noviembre del 2001, inserto bajo el N° 16; Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercero. Con el objeto de probar la adquisición de las bienhechurías enclavadas en el inmueble objeto del litigio por parte de los precitados ciudadanos. El cual riela en el Folio Doscientos (200) al Doscientos uno (201) de la Primera Pieza del Presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Titulo Supletorio en original evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de Agosto de 2004, en beneficio de los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR GIULIANA MACHADO, ya identificados, a los fines de probar su reclamo sobre dichas bienhechurías. El cual riela en el Folio Doscientos Dos (202) al Doscientos Cinco (205) de la Primera Pieza del Presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y Así se declara.

De los elementos probatorios promovidos por la parte demandada

- Copia Fotostática de contrato de compra venta privado, celebrado en fecha 21 de noviembre de 1.998, entre la ciudadana YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, ya identificada, y JOSE LUIS ALBERTE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.443.213, que versa sobre una compraventa de bienhechurías, y a los fines de probar que dicha ciudadana, como madre del demandado de autos, siempre poseyó como suyo, el inmueble objeto de demanda, de forma legítima, permanente, pública e ininterrumpida y con ánimos de dueña. El cual riela en el Folio Setenta (70) de la Primera Pieza del Presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias fotostáticas del Decreto de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Once (11) de marzo de 2025; y Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, ya identificado, a los fines de demostrar que las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de demanda, fueron realizadas por los hijos de la fallecida, YOLANDA FRANCISCA BLANCO DE MEDINA, con dinero de su propio peculio. Los cuales rielan en el Folio Setenta y uno (71) al Setenta y Cinco (75) de la Primera Pieza del Presente expediente, en su orden. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias fotostáticas de Facturas y recibos de pago con las cuales se intenta demostrar que el inmueble objeto de reivindicación está identificado con el Nº 108-115 y no con el Nº 109-115, por lo cual no se cumple con el requisito de la identidad de la cosa para intentar una acción reivindicatoria. Los cuales rielan en el Folio Setenta y seis (76) al Ochenta (80) de la Primera Pieza del Presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos LILIA COROMOTO FERNANDEZ DE FERNANDEZ, YAJAIRA JOSEFINA ROMAN FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.862.834, N° V-7.070.039 y N° V-7.128.353, respectivamente, a los fines de que dispongan de sus dichos sobre lo alegado por el promovente. Dichas deposiciones se encuentran insertas en Actas desde el folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y siete (187), se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil

-La parte demandada consigno en fecha cuatro (02) de febrero de 2026 ficha catastral de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, la cual no se le otorga valor probatorio por ser consignada de manera extemporánea al lapso de promoción y evacuación de pruebas.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR ESTE JUZGADO MEDIANTE AUTO PARA MEJOR PROVEER.

- Experticia practicada por el experto topógrafo designado por este Juzgado, ciudadano FERNANDO JAROSLAV LICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.533.517, a los fines de constatar la dirección exacta del inmueble objeto de la presente demanda. La cual riela desde el Folio Doscientos Diecinueve (219) al Doscientos Veinticinco (225) de la Primera Pieza del Presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, cumplidos los lapsos procesales y entrando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente litis, procede a declarar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia que en materia de acción reivindicatoria ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace pertinente señalar el artículo 548 del Código Civil:

“Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber: 1) Condiciones relativas al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde. Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado; en cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución. 2) Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y, 3) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

De esta manera, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así: La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario; la acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa y, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, expediente 2010-000087, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:

“(…) Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3)la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

De acuerdo a este criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Asimismo, establece que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.

La Sala en la referida sentencia estima que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por otra parte, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se observa, que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los supuestos establecidos por la norma, teniendo la parte demandante la carga de probar su condición de propietario con justo título del cual se derive el derecho que alega tener, entendiéndose que dicho título deberá cumplir con todas las formalidades previstas en la ley, por tanto, en caso de que no quede demostrado dicho requisito sine qua non, el juez estará en la obligación de declarar sin lugar la demanda.

El demandante debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

En el caso de marras, la parte accionante trajo a los autos Documento debidamente protocolizado ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha treinta (30) de Abril de 2007, asentado bajo el N° 31, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 45, de un inmueble tipo casa ubicado en el sector Colon, calle los chorros, casa Nro109-115 del municipio Naguanagua, con una superficie de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (367,67 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle los Chorros, casa N.º 109-115, que es su frente. SUR: Bienhechurías que son o fueron de Dilia Castillo. ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Jacinto Barreto y OESTE: Calle San Cipriano. Siendo este el documento de propiedad objeto de la Litis.

Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas insertas en el expediente, con base a las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal a los fines de determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, se evidenció Inspección Judicial extra litem realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de octubre de 2024, consignada por la parte actora a los fines de evidenciar la identidad y la ocupación ilegitima por parte del demandado en el inmueble que se intenta reivindicar. Evidenciándose del contenido, que el tribunal se constituyó en el sector colon, calle los chorros, casa Nro. 108-115 del Municipio Naguanagua del estado Carabobo (folio 27- 35).
De esta prueba se evidencia la existencia de una contradicción entre los números cívicos del inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble que ocupa el demandado, en razón que el actor solicita la reivindicación de un inmueble ubicado en el sector Colon, calle los chorros, casa Nro109-115 del Municipio Naguanagua, y el demandado alega la ocupación de inmueble ubicado en el barrio colon, calle los chorros, cruce con avenida san Cipriano N° 108-115 del Municipio Naguanagua.
Ante estas circunstancias, esta Juzgadora en fecha siete (07) de mayo de 2025, designó un experto topógrafo de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 ordinal 5° del Código Procedimiento Civil, a los fines de constatar la ubicación exacta del inmueble objeto del presente litigio, leyéndose del informe consignado por el experto topógrafo en fecha seis (06) de junio de 2026, folios doscientos diecinueve al doscientos veinticinco (219 al 225) de la primera pieza, lo siguiente:
“Para dar respuesta a la interrogante del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, considerando que no forma parte de este expediente otra cedula catastral emitida por el Municipio Naguanagua o distrito valencia; Considerando que el criterio de la Oficina de Catastro del Municipio Naguanagua de ratificar los números cívicos asignados por el Distrito Valencia expresado por el Técnico Luis Noguera;
Considerando que la distancia a la avenida 108 es de 145 metros y no de 115 metros; Considerando la diversidad de criterios no constantes aplicados en el barrio Colón para la asignación de los números cívicos. Basado en estas consideraciones me apego al criterio de la Oficina de Catastro del Municipio Naguanagua y Concluyo que la dirección del inmueble es: casa Nº109-115 ubicado en calle los chorros, Barrio Colón, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
Constatándose una discrepancia entre los números cívicos otorgados por el Municipio valencia antes de la creación del Municipio Naguanagua, no existiendo un criterio consolidado, resultando infructuoso comprobar si el inmueble objeto de la presente demanda es el mismo que ocupa el demandado, en consecuencia, no se logró determinar la ubicación, denominación y por lo tanto la identidad del bien que pretende reivindicar el actor, pues esta confirmación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. Así se establece.
Finalmente y visto que no se cumplió con una de los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria, este Tribunal declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.145.545 y N° V-8.802.448, respectivamente, representados por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.115, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2021-091, de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.138. ASI SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN

En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
1. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PEREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.145.545 y N° V-8.802.448, respectivamente, representados por el abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 141.115, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2021-091, de fecha veintiséis (26) de abril de 2021, en contra del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.138.
2. SEGUNDO: Se condena a costas a la parte perdidosa.
3. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente demanda a las partes del presente proceso.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinticuatro (24) días del mes de abril Dos Mil Veintiséis (2026). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 4.003
IARD/GKPB/