TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Catorce (14) de Abril de 2026
215° y 167°
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO MONSALVE LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.156.920, asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.970
MOTIVO: REPUDIO DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.460
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por presentado el escrito de solicitud en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2026, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.156.920, asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.970, en la cual manifiesta:
“En ejercicio de mi autonomía de la voluntad, y amparado en las disposiciones legales vigentes que facultan al sucesible para aceptar o repudiar la herencia, manifiesto de manera EXPRESA, UNILATERAL, INDIVISIBLE, PURA Y SIMPLE mi decisión irrevocable de REPUDIAR la herencia dejada por mi causante, LUIS ALBERTO MONSALVE MARRERO. Esta manifestación de voluntad se realiza en los siguientes términos específicos por el solicitante: Yo, LUIS ALBERTO MONSALVE LEO, declaro y reconozco que, como consecuencia de esta renuncia, pierdo mi cualidad de heredero y, por ende, todos los derechos y obligaciones que de ella pudieran derivarse, tanto en lo que respecta a los bienes como a las deudas de mi difunto padre LUIS ALBERTO MONSALVE MARRERO. Adicionalmente, declaro: a) Que en mi condición de abogado de la República Bolivariana de Venezuela y que además he sido debidamente asesorado por un profesional del derecho sobre las implicaciones y consecuencias legales de esta renuncia, b) Que reconozco que este acto es definitivo e irrevocable, y que una vez formalizado, no podré retractarme ni reclamar derecho alguno sobre la herencia de mi difunta padre, c) Que, en virtud de esta repudiación, se me tendrá por no llamado a suceder, conforme al Artículo 1.013 del Código Civil
En consecuencia, visto el escrito de Repudiación de Herencia; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
La herencia, en su vocablo más simple, comprende el conjunto de activos y pasivos del llamado de cujus, causante o difunto, y conjuntamente las relaciones jurídico patrimoniales que suscitan el mecanismo de la transmisión de derechos y bienes susceptibles de valoración económica (Torres Rivero, Arturo L., Teoría General del Derecho Sucesoral, Tomo I, Ediciones Imprenta Universitaria. Universidad Central de Venezuela. 1984, pág. 4).
Según la doctrina del Dr. Benito Sanso "La repudiación es la manifestación de querer renunciar a la calidad de heredero. En realidad, la formula usada por el Código, repudiación de la herencia, no es correcta, puesto que con la delación el llamado no adquiere la herencia sino solamente el derecho de aceptarla. La herencia se hace propia del heredero solamente con la aceptación y no puede renunciarse a una cosa que todavía no es propia, así que más preciso es hablar de renuncia del derecho a aceptar la herencia.” Nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1012 señala lo siguiente: “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”.
Así mismo el articulo 1.019 ejusdem, en su primer aparte establece: “Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea abintestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia…”
El acto de repudiación o renuncia de la herencia puede ser absoluta o relativamente nulo. Es absolutamente nulo cuando en su realización se ha infringido alguna norma de orden público; y es relativamente nula cuando se la ha llevado a cabo con violación de alguna disposición legal cuya observancia está simplemente dirigida a la protección del propio renunciante. Luego, si el renunciante deja correr el término de diez (10) años contado desde la fecha de apertura de la sucesión, sin retractarse de su repudiación de la herencia, tal renuncia se consolida definitivamente puesto que el derecho de aceptarla que tuvo dicho sucesor, se extingue por completo al vencimiento del indicado plazo (Art. 1.011.C.C.).
Debe señalarse además, que la renuncia de la herencia no tiene que ser motivada ni justificada y puede ser llevada a cabo personalmente por el sucesor o por medio de mandatario especialmente constituido para ello.
Desde este mismo contexto, y al hilo conductor del razonamiento que se expone, estima quien decide señalar, que el sucesor pierde el derecho de repudiar la herencia y se convierte en heredero puro y simple, en los siguientes casos: a) Si sustrae u oculta bienes de la herencia (Art. 1.021.C.C.); b) si omite dolosamente algún bien de la sucesión en el inventario judicial solemne de la misma (Art. 1.035.C.C.); c) Si estando en posesión de los bienes de la herencia, no lleva a cabo su inventario judicial solemne dentro de los tres meses siguientes a la fecha de apertura de la sucesión o al momento cuando supo que se le había deferido la herencia (Art. 1.020, 1.027 y 1.028 C.C.); y, d) Si en el mismo supuesto de la hipótesis precedente, termina oportunamente el inventario de la herencia, pero deja transcurrir cuarenta días sin repudiarla y sin aceptarla al beneficio de inventario. Supuestos éstos, que, en el presente caso, no consta en actas que se cumplan.
Ahora bien, sobre el carácter de documento público que gozan las resoluciones dictadas por un Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre 2002, en el Expediente Nro. 01-1488, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido:
“…El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar…”
-III-
DECISIÓN
Por consiguiente, constatado esta jurisdicente que la parte solicitante procedió a presentar escrito de Repudiación de Herencia en los términos antes expuestos, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, como acto o negocio jurídico, formalizado ante este Órgano Jurisdiccional, que adquiere carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar o dar fe pública, en los mismos términos expuestos por ella en la Solicitud, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.156.920, asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO ORTEGA ARRIBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.970. Dejando a salvo los derechos de terceros; Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO. En Valencia, catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se le cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se devolvió la presente solicitud, constante de Once (11) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Sol.: 10.460
IARD/GKPB/rpr
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