REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 10.000-2018.-
DEMANDANTE: Ciudadano LORENZO LOPEZ BOCACHICA, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.398.234 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.466, y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano LORENZO LOPEZ BOCACHICA, por TITULO SUPLETORIO, junto a sus anexos, recibida por este despacho el día 23/04/2018, (folio 01 al 08). Seguidamente en fecha 25/04/2018, se le dio entrada y se formó expediente (folio 09). En fecha 27/04/2018, se dictó auto de despacho saneador (folio 10). En fecha 24/05/2018, se recibió escrito con anexos subsanando lo requerido por este Tribunal (folio 11 al 14). En fecha 28/05/2018, se dictó auto instando a la parte solicitante a consignar autorización del propietario del terreno para evacuar Titulo Supletorio (folio 15). En fecha 14/06/18, se recibió escrito solicitando a este Tribunal se oficie al Instituto Nacional de Tierras, e igualmente la parte solicitante autoriza al Abogado REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, para que sirva de correo especial en la tramitación ante el Instituto Nacional de Tierras (folio 16). En fecha 18/06/2018, la Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente solicitud (folio 17). En fecha 25/06/2018, se dictó auto acordando oficiar al Instituto Nacional de Tierras (folio 18 y 19). Se recibió escrito de la parte solicitante en el cual desiste de la presente solicitud y solicita la devolución de los documentos originales (folio 20). En fecha 27/09/2018, se dictó auto acordando lo solicitado (folio 21). En fecha 10/06/2022, se acordó remitir el expediente al Archivo Judicial Regional del estado Carabobo por espacio físico (vuelto del folio 21). En fecha 13/04/2026, La Juez Provisoria Abogada Yelitza Carrero, se aboco al conocimiento de la presente solicitud (folio 22). Y visto que la parte solicitante desistió de la presente solicitud en los términos siguientes:
“… (Omissis)… para exponer: Solicito que esta sea desistida y requiero me sean devueltos los documentos originales que la acompañan." … (omisis).
Ahora bien, en atención a lo antes citado este Tribunal estima prudente efectuar las siguientes consideraciones; el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, y visto que la parte actora desistió de la presente causa, se entiende que el desistimiento nos conlleva a la finalidad del proceso, y como quiera que la parte demandante la efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora desiste de la solicitud de Titulo Supletorio, este Tribunal da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación en los términos allí expuestos. Por último, se acuerda la devolución de los originales y dejar copia previa certificación por secretaria, según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide. –
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el ciudadano LORENZO LOPEZ BOCACHICA, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.398.234 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.466, y de este domicilio, en la solicitud que por TITULO SUPLETORIO, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: SE ORDENA da por terminado el presente procedimiento, acuerda su archivo definitivo y ordena su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. -
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las doce y cincuenta y tres horas de la tarde (12:53 p.m.), y se cumplió con lo ordenado. -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Sol. N° 10.000-2018.
YC/SPC/jecs.-
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